ATC 95/1997, 7 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha07 Abril 1997
Número de resolución95/1997

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: instrucción errónea sobre recursos. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 29 de diciembre 1995, la representación procesal de doña María del Pilar Ramírez Mora interpuso recurso de amparo frente al Acuerdo de 24 de noviembre de 1995 del Juez Decano de Toledo sobre reclamación frente a su inclusión en lista de candidatos a Jurado.

  2. Los presupuestos de hecho en que se funda el recurso son los siguientes:

    1. La demandante de amparo fue incluida mediante sorteo en las listas a candidatos a Jurado para los juicios a celebrar en la Audiencia de Toledo, de conformidad con el art. 13 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, L.O.T.J.).

    2. El día 13 de noviembre de 1995 presentó reclamación ante el Juez Decano alegando, como único motivo para ser excluida de la lista, el grave trastorno que le supondría su designación como Jurado en razón de sus cargas familiares, al ser madre de cinco hijos que residían en el domicilio familiar, que ella atendía sin ningún tipo de ayuda auxiliar.

    3. En virtud del Acuerdo ahora recurrido, el Juez Decano desestimó su reclamación con base en la no concurrencia de alguna de las causas de excusa contempladas en el art. 12.3 L.O.T.J.

  3. La demandante alega vulneración del art. 16.1 C.E., pues entiende que la función de Jurado no puede asumirse por obligación, sino por voluntad libre de quien decida desarrollar ese cometido. La libertad ideológica impide que se pueda obligar a una persona a juzgar a otra. Frente a ello no puede oponerse ni el art. 23 C.E., pues configura la participación en los asuntos públicos como un derecho; ni el 31.3 C.E. toda vez que las prestaciones exigibles al ciudadano nunca pueden quebrar la libertad de sus convicciones íntimas; ni el art. 125 C.E., que prevé la intervención de los ciudadanos en el Jurado como facultativa.

  4. Mediante providencia de 18 de julio de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) LOTC, consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  5. Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 1996, la demandante de amparo formuló alegaciones, sosteniendo que no concurría la causa de inadmisión planteada. Entiende que interpuso la única reclamación posible ante el Juez Decano, toda vez que la Ley establece que contra ésta no cabe recurso alguno. Así le fue comunicado por el propio Juzgado, pues el Acuerdo recurrido expresa que «contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

  6. Por escrito presentado el día 11 de septiembre de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 50.1 a) LOTC, se inadmitiese el presente recurso. Considera que el Juez Decano, al resolver la cuestión planteada, ejerce una función no jurisdiccional, sino administrativa, por lo que debería haberse intentado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, debiendo entenderse la prescripción del art. 15, in fine, L.O.T.J. referida a los recursos gubernativos, pero no a los jurisdiccionales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna el Acuerdo del Juez Decano de Toledo que rechazó la reclamación que presentó la demandante de amparo frente a su inclusión en la lista de candidatos a Jurado, a resultas del correspondiente sorteo efectuado por la Delegación Provincial de la oficina del Censo Electoral.

    La Sección planteó, al amparo del art. 50.3 LOTC, la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El fiscal entiende que la misma concurre basándose en que, frente al Acuerdo del Juez Decano, era procedente la vía contencioso-administrativa. La recurrente, contrariamente, alega que el único recurso posible era precisamente la reclamación ante ese Juez, que regulan los arts. 14 y 15 L.O.T.J., con lo que ha cumplido con tal requisito. Ambos planteamientos deben ser rechazados; el del Fiscal porque no es razonable exigir a la demandante de amparo que intente un recurso no previsto en la Ley y que el propio órgano judicial ha excluido; el de la demandante porque el agotamiento de la vía judicial ante el Juez Decano, a los efectos del amparo, ha sido meramente aparente toda vez que no planteó ante el órgano judicial la vulneración del derecho fundamental que ahora invoca.

  2. En efecto, no podemos acoger la posición del Ministerio Fiscal, toda vez que, a los efectos de agotar la vía judicial previa, «no es relevante que la solicitante de amparo hubiera podido intentar otras vías procesales más o menos ingeniosas, puesto que tal artículo [el 44.1 a) LOTC] no obliga a utilizar, en cada caso, más que los medios de impugnación normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles» (STC 103/1996).

    Ello nos lleva a que, para resolver la presente cuestión, no sea preciso realizar un pronunciamiento acerca de la exigencia en términos de constitucionalidad de una revisión contencioso-administrativa del Acuerdo del Juez Decano ni resolver acerca de la viabilidad legal de un hipotético recurso contencioso-administrativo que la demandante de amparo hubiese intentado con carácter previo al amparo. Contrariamente, hemos de tomar en consideración, como dato especialmente relevante (STC 155/1991), que la resolución judicial recurrida expresaba que frente a ella «no cabe recurso alguno», con lo que «no resulta justo exigir a quien ha seguido tal advertencia la utilización de los recursos que en su personal opinión fueran viables, dado el peso de la auctoritas inherente a las resoluciones judiciales» (STC 50/1995).

    A ello debe añadirse, sin que ello suponga prejuzgar cuál sea la solución que se haya de fijar jurisprudencialmente como correcta, que no puede entenderse que el recurso contencioso-administrativo se manifieste ejercitable «de manera clara», toda vez que estamos en presencia de un acto, cualquiera que sea su naturaleza material, de un órgano judicial, siendo así que, como, ya declaró la STC 3/1983, «la citada jurisdicción se extiende a los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo (art. 1), calificación no sólo material, sino subjetiva que en ningún caso podría aplicarse al Auto de la Sala de Gobierno de una Audiencia que no se incluye obviamente dentro de la Administración Pública a que se refiere esta Ley (art. 1.2), por lo que para que un acto de dicha Sala fuera impugnable ante tal jurisdicción sería necesario que una Ley lo dijera expresamente». Este planteamiento es plenamente coincidente con lo que luego dispuso el art. 24 L.O.P.J., que, tras asignar a este orden jurisdiccional el control de los actos de las Administraciones Públicas, lo extiende a los de otros Poderes Públicos, «de acuerdo con lo que dispongan las leyes», siendo así que no existe Ley que, al menos de forma clara y expresa, atribuya a estos Tribunales el conocimiento de pretensiones de revisión de este tipo de acuerdos, sino que más bien el art. 15, in fine, L.O.T.J. parece excluirlo.

  3. Con independencia de lo anterior, la demanda de amparo incurre en el defecto insubsanable, muy próximo al anterior pero, no coincidente con aquél, relativo al no agotamiento de la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 LOTC (art. 43.1, in fine). Este último precepto de la LOTC, en consonancia con la estratificación de la jurisdicción de amparo diseñada en el art. 53.2 C.E., impone que no se acuda ante este Tribunal per saltum, sino sólo una vez que se ha intentado, sin éxito, el amparo por, parte de la jurisdicción ordinaria (SSTC 168/1995 y 143/1996, entre las más recientes). En el presente caso no puede afirmarse que la demandante de amparo haya cumplimentado esta fundamental exigencia, inspiradora de nuestro sistema de garantías de los derechos fundamentales, que sitúa al recurso de amparo constitucional en una posición de subsidiariedad. La recurrente, si bien formuló la reclamación ante el Juez Decano prevista en el art. 14.1 L.O.T.J., no lo hizo en modo alguno en demanda de amparo del derecho fundamental a la libertad ideológica cuya lesión ante nosotros ahora denuncia, basando, por el contrario, su reclamación contra la inclusión en la lista de candidatos a jurados en consideraciones del todo ajenas a dicho derecho, cual era el trastorno doméstico que le causaría el tener que atender a las funciones de Jurado. La falta, por tanto, de correlación entre el contenido formal del procedimiento seguido en sede judicial y el subsiguiente proceso constitucional «permite considerar que aquél no constituía vía judicial precedente de éste y que, por consiguiente, no puede decirse que se haya agotado tal vía (STC 209/1992).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.

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