STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3102
Número de Recurso3757/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 3757/2003 interpuesto por D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1264/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1264/01, promovido por D. Bartolomé y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003 , desestimando el recurso. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por resolución de 7 de abril de 2005, dándose traslado al Abogado del Estado, quien formalizó su oposición por escrito de 7 de septiembre de 2005; habiéndose tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3757/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1264/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Bartolomé, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 10 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, alegó el interesado, como motivos de su petición, que

"en Cuba no hay libertad de nada, para poder vivir, de expresión; se sentía mal allí. El sistema es muy malo, no ha tenido ningún problema con las autoridades cubanas, ni policiales, ni judiciales, ni de ningún otro orden. Decidió salir por el régimen de Cuba que es muy malo, le enviaron una carta de invitación, fue una amiga rusa que vive en Rusia. En Cuba se informaba mucho sobre el sistema para quedarse en España".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando a tal efecto la resolución que los hechos alegados no están incluidos en las de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Solicitó entonces el reexamen, alegando sucintamente que

"Soy del comité de protesta de Derechos Humanos y por ello soy perseguido por la inteligencia cubana, detenido en varias ocasiones, mi familia ha tenido problemas por simpatizar con dicho movimiento."

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en su informe obrante en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Bartolomé, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, , modificada por la Ley 9/1994 , en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra .

Alega el recurrente que ha quedado demostrado que pertenece al Comité de Protesta de Derechos Humanos, de ideología opuesta a la del gobierno de su país, y que a consecuencia de dicha afiliación es perseguido por la inteligencia cubana.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En la solicitud de asilo no se expuso ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo. Más aún, reconoció expresamente el solicitante que "no ha tenido ningún problema con las autoridades cubanas, ni policiales, ni judiciales, ni de ningún otro orden". Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Es cierto que con ocasión del reexamen alegó que pertenece al llamado Comité de Protesta de Derechos Humanos, y que por tal motivo ha sido perseguido, pero aun prescindiendo de la contradicción (no aclarada por el actor) que encerraban estas afirmaciones con lo manifestado anteriormente al pedir asilo (donde dijo explícitamente no haber sido perseguido), la alegación se agotó en esa sucinta afirmación, no habiendo aportado ningún dato mínimamente concreto sobre las circunstancias específicas de esos hechos, los actos concretos de persecución que de ellos pudieran haber derivado, su intensidad y posible reiteración, o las consecuencias de esa supuesta persecución política.

No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y es carga no puede entenderse cumplida con aseveraciones tan genéricas y carentes de la menor precisión, más aún cuando entran en tan abierta contradicción con las propias y precedentes manifestaciones del mismo solicitante .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3757/2003, interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de febrero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1264 de 2001 ; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso de casación hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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