ATC 137/1997, 7 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:137A
Número de Recurso2758/1995

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de la compañía «Pujol, Verdaguer y Cía, S.A.», y mediante escrito que presentó el 19 de julio de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó el 17 de junio de 1995 estimando el recurso de apelación deducido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Girona contra la Sentencia que el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de dicha ciudad dictó el 5 de diciembre de 1994 y, por ello, estimando la demanda deducida por dicha entidad contra la sociedad actora en reclamación del importe de las cuotas camerales adeudadas por ésta a aquélla. La sociedad actora sostiene en su demanda que la Sentencia que combate infringe los arts. 9.1, 24.1 y 164.1 C.E. y solicita que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando la recurrida.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 16 de octubre de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la sociedad demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. La demandante evacuó el traslado en escrito presentado el 8 de noviembre de 1995, en el que reprodujo las alegaciones vertidas en el escrito de demanda. El Fiscal formuló las suyas en igual fecha, sosteniendo la procedencia de inadmitir el recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En este proceso se plantea una cuestión idéntica a la que fue objeto de otro, cuya respuesta desestimatoria se dio por la Sala Segunda de este Tribunal en su STC 22/1996. La doctrina que allí se sentó ha sido después recogida en la STC 125/1996 y, por ello, nuestra respuesta aquí y ahora no puede ser distinta, si bien dé lugar en este caso a la inadmisibilidad de la pretensión [art. 50.1 c) LOTC] por razón de la fase procesal donde se detecta. Dicho esto, bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en aquéllas si no fuera por consideraciones encuadrables en lo que hemos llamado alguna vez (STC 249/1994) cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quien recurre en este caso y su Abogado tiene el mismo derecho que quienes lo hicieron en los anteriores a conocer directamente, aquí y ahora, las razones determinantes de la resolución de su pleito, aunque lo sea de forma sintética y resumida.

  2. La Sentencia de la Audiencia Provincial contra la eficacia retroactiva de la STC 179/1994 a los supuestos de aquellas liquidaciones de las cuotas camerales que hubieran sido impugnadas en tiempo y forma, Sin extenderla a las consentidas y, por tanto, firmes, consolidando así esa situación jurídica. Tal interpretación judicial del fundamento jurídico 12 de nuestra Sentencia es razonable y aparece suficientemente razonada, no cabiendo achacarle el haber redundado en menoscabo de la tutela judicial por haberse limitado a aplicar al caso concreto, sin asomo de arbitrariedad, lo dicho en el mencionado fundamento como respaldo de su decisión. No hay, pues, infracción alguna del art. 24 C.E. y, por otra parte, las que se denuncian de los arts. 9.1 y 164.1 C.E. están fuera de lugar, quedando extramuros del proceso, pues en ellos no se reconoce derecho fundamental alguno. La pretensión carece en definitiva de contenido, una vez comprobado que, en una parte, la ratio petendi fue desestimada con anterioridad en supuestos idénticos y, en lo demás, aparece desprovista de soporte constitucional, siendo en consecuencia inadmisible [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 41.1 LOTC].

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la pretensión de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete mayo de mil novecientos noventa y siete.

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