STSJ Castilla y León 531/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
Fecha24 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00531/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 529/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 531/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 529/2013 interpuesto por la Mercantil GERIATRICOS DEL NOROESTE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 372/2013, seguidos a instancia de DOÑA Gracia, contra los recurrentes, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por Dª Gracia contra la empresa GERIATRICOS DEL NOROESTE S.L., declaro que el acto extintivo de 19-2-13 es un despido improcedente y condeno al demandado a que con extinción del contrato de trabajo abone a la actora la suma de 21.209,18 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Gracia, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado GERIATRICOS DEL NOROESTE S.L. desde el 5- 9-01 con la categoría profesional de Gerocultora y con un salario diario de 42,04 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO .- La empresa demandada ha sido titular de una residencia para personas mayores en Briviesca. Tenía una capacidad para 40 personas. El nivel medio de ocupación era de 23 personas. En ella trabajaban diez personas. La empresa soportaba unos gastos financieros de

20.000 euros mensuales por causa de la amortización de un préstamo hipotecario sobre el edificio. TERCERO

.- La empresa tenía en enero del 2013 19 residentes y fue diciendo a los familiares de los mismos que se fueran. CUARTO .- La empresa despide a la actora por causas objetivas en fecha 5-2-13 con efectos 19-2-13 mediante carta obrante al folio 28 que aquí se reproduce. Se le ofrece una indemnización de 9.802,60 euros, de los cuales 3.921,04 euros debían ser abonados por el Fondo de Garantía Salarial. Se dice que no se puede pagar la indemnización por falta de liquidez si bien se le entrega un talón por importe de 2.940,78 euros que acaba cobrando días después tras ciertas vicisitudes. Se esgrime falta de liquidez. La actora en el momento del despido estaba de baja y continúa. QUINTO .- Se había extinguido el contrato de una trabajadora unos días antes y el mismo día se despide por causas objetivas a otras dos. SEXTO .- Se tramita un expediente de regulación de empleo que culmina con el despido de los cuatro trabajadores restantes en fecha 24-3-13. En la actualidad la empresa no tiene actividad. SÉPTIMO .- Impugna la actora el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 1-3-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 14-3-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-3-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación Geriatricos del Noroeste S.L: . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa, con dos primeros motivos de recurso con amparo en el Art. 193 b) LRJS .

La Jurisprudencia ha venido señalando - asi sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico

- Sentencia de 16 de junio de 1988 (16) y las que en ella se citan-.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues...

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