ATC 246/1997, 30 de Junio de 1997

Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:246A
Número de Recurso435/1996

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: discrepancia en la valoración de la prueba.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 2 de febrero de 1996, registrado en este Tribunal el día 5 de febrero, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo interpone, en nombre y representación de don Ignacio Suárez Palacio, recurso de amparo contra el Auto de 29 de noviembre de 1995 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante contra la Sentencia de 27 de mayo de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente fue condenado, por Sentencia de 27 de mayo de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, como autor de un delito contra la salud pública a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago, y al abono de las costas procesales. En la declaración de hechos probados la Sala hace contar, en síntesis, que el acusado fue detenido a raíz de una denuncia de familiares suyos en la que se le imputaba la dedicación a la venta de estupefacientes, y que en un registro policial «plenamente consentido» del domicilio que compartía el acusado con su padre se le ocupó 0,55 gramos de heroína y una serie de recortes de papel preparados para la confección de dosis de dicha sustancia.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 2.069/95), alegando, como motivos del recurso, entre otros, la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio. Por Auto de 29 de noviembre de 1995, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso rechazando la existencia de las infracciones constitucionales aducidas.

  3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.). En primer término, por lo que se refiere a la aducida infracción del derecho a la presunción de inocencia, en la demanda se alega que el recurrente ha sido condenado por delito de tráfico de drogas a pesar de no existir prueba alguna que acredite que la pequeña cantidad de droga que se le ocupó -0,55 gramos de heroína- estaba preordenada al tráfico, pues no hay testimonio directo alguno al respecto y, en cambio, sí consta que el recurrente era adicto a la heroína, por lo que cabe presumir que la droga la tenía para el autoconsumo.

    En segundo término, alega que también ha existido infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 C.E., pues el registro policial se llevó a cabo sin el necesario mandamiento judicial y en modo alguno ha quedado acreditado el consentimiento del padre del hoy recurrente, como titular de la vivienda, para ello. En este sentido, además, considera que el consentimiento del padre no es suficiente para practicar el registro en la dependencia-habitación del hoy recurrente, lugar para el que era preciso, en todo caso, el consentimiento personal y expreso del recurrente.

    En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las Sentencias impugnadas. Por «otrosí» pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la condena.

  4. Por providencia de 3 de marzo de 1997, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC] y falta de invocación en el proceso ordinario del derecho constitucional que se estima vulnerado [art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) de la LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto de inadmisión del recurso, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto. En primer término, por lo que se refiere a la aducida infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, considera que, aparte de que la queja carece de fundamento por la existencia de autorización expresa del titular de la vivienda, concurre el motivo de inadmisión consistente en la falta de alegación formal de la infracción constitucional ante los Tribunales ordinarios tan pronto como hubiera sido conocida por el afectado y hubiera lugar para ello. Al respecto alega que la presunta infracción del art. 18.2 C.E. se tenía que haber puesto de manifiesto ante el órgano judicial inmediatamente después de haber sido conocida, cosa que no hizo el recurrente, quien nada alegó en la instancia ante la Audiencia, como pone de manifiesto el hecho de que en la Sentencia de la Audiencia no se hace ninguna referencia, sin que el silencio del juzgador haya provocado reclamación alguna del hoy recurrente.

    En segundo término, estima que carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues el juzgador de instancia contó para formar su convicción tanto con pruebas directas, como la testifical del padre y el hermano del acusado, que relataron la actividad a la que venía dedicándose el acusado, así como con pruebas indiciarias, constituidas por el hallazgo de una cantidad de heroína en poder del acusado, que él mismo reconoce, el análisis farmacéutico determinante de la naturaleza y cantidad de las sustancias intervenidas o la declaración de un agente policial que explicó al Tribunal que el acusado era conocido como vendedor de drogas. La existencia de actividad probatoria de cargo es evidente, lo que pone de manifiesto la falta de contenido constitucional de la reclamación, pues no corresponde al Tribunal Constitucional la revisión de la valoración que de las pruebas han hecho los Tribunales ordinarios.

  6. La representación del recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término, por lo que respecta a la alegada infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 C.E., concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, consistente en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

    El recurrente basa la vulneración del citado derecho fundamental en el registro efectuado en su día por la policía en su domicilio familiar, pero no ha acreditado, pese habérsele solicitado que lo hiciera, el cumplimiento del requisito de haber invocado el citado derecho constitucional presuntamente lesionado en el primer momento procesal oportuno desde que se tiene conocimiento de la infracción. De otra parte, además, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, del examen de la Sentencia de instancia se deduce que la cuestión relativa a la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no fue planteada por el hoy recurrente ante la Audiencia Provincial, a pesar de que, dicha infracción constitucional, de existir, tendría su origen en un acto realizado en el inicio del período de instrucción de la causa penal seguida contra el hoy recurrente.

  2. En segundo término, por lo que se refiere a la alegada conculcación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    En efecto, carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues las alegaciones del recurrente se refieren única y exclusivamente a su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada han hecho, razonada y motivadamente, los Tribunales de la jurisdicción penal. Basta la lectura de las Sentencias impugnadas para comprobar que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo han considerado que estaba acreditada la participación del hoy recurrente en el delito de tráfico de drogas con apoyo, no sólo en la ocupación de una determinada cantidad de droga en la habitación del recurrente, sino también en el testimonio prestado en el juicio oral por un hermano del recurrente, quien ratificó la denuncia formulada en su contra por tráfico de drogas, y en las declaraciones sumariales en el mismo sentido del padre del recurrente, que si bien no fueron ratificadas después, por causa de su fallecimiento, si fueron leídas y reproducidas en el acto del juicio oral. Es claro, por tanto, que la denuncia de la hoy recurrente no versa sobre la ausencia de actividad probatoria, sino sobre su discrepancia con la valoración y apreciación que los Tribunales han hecho de las pruebas practicadas, por lo que ningún reproche cabe hacer, desde una perspectiva constitucional, a las Sentencias impugnadas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Ignacio Suárez Palacio, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.

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