ATC 152/1998, 29 de Junio de 1998

Fecha de Resolución29 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:152A
Número de Recurso3092/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 11 de julio de 1997, la representación procesal de doña Adoración Rodríguez Holguín, promovió recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación (núm. 1.605/93), dimanante de autos de juicio declarativo incidental, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid (L.O. 1/1982, de 5 de mayo).

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo brevemente expuestos, son los siguientes:

    La demandante de amparo fue despedida en su día de la empresa en la que trabajaba. Por medio de Sentencia firme se decretó que el despido era improcedente.

    Con anterioridad a aquella Sentencia, la empresa giró una carta a sus empleados en la que se explicaban las razones del despido de la ahora recurrente. Se decía en dicha carta que la demandante había defraudado la responsabilidad en ella depositada y que había actuado con ocultación y abuso.

    La recurrente interpuso demanda de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid. Para el Juzgado, la empresa sólo venía obligada a comunicar el despido y sus causas al Comité de Empresa (art. 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores), y difundir los hechos entre la totalidad de la plantilla sólo podía explicarse por la intención de escarmentar a la recurrente, haciéndola desmerecer en el reconocimiento de los demás trabajadores. La Sentencia fue confirmada, en apelación, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.

    La empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia estimatoria, ahora impugnada en amparo. En opinión de la Sala Primera, el contenido de la carta no era en sí mismo atentatorio contra el derecho al honor de la actora; y tampoco podía serlo su divulgación entre la plantilla, a la que podía informar legítimamente del despido el propio Comité de Empresa.

  3. En la demanda se sostiene que se han vulnerado los derechos fundamentales que consagran los arts. 18 y 20.4 de la Constitución Española y, en síntesis, la demandante hace suyos y reproduce los razonamientos contenidos en las Sentencias de instancia y apelación. En base a todo ello, se solicitaba el otorgamiento del amparo, la nulidad de las resolución impugnada y, mediante otrosí, la suspensión de su ejecución.

  4. Mediante providencia de 27 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando, asimismo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente excepto el recurrente en amparo.

  5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó formar la pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por escrito presentado el 4 de junio de 1998, la demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la otra parte ha solicitado la práctica y ejecución de la tasación de costas ante el Juzgado de instancia y ésta ya ha sido acordada, por lo que, de ejecutarse la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en este aspecto concreto, se causaría un perjuicio grave a la recurrente además de perjudicarse la finalidad del recurso de amparo.

  7. Por escrito presentado el 10 de julio pasado, el Ministerio Fiscal interesó que se denegase la suspensión solicitada porque además de que, dado el tenor literal del escrito de demanda no se conoce ni la resolución cuya suspensión se pide ni los motivos concretos de aplicación de los genéricos preceptos legales aducidos, sólo la Sentencia del Tribunal Supremo podría estimarse lesiva de los derechos fundamentales, según el relato de la demandante de amparo; y la única materia ejecutable lo sería la relativa a las costas que en ella se imponen de la primera instancia del pleito, siendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el pago de costas, al consistir en el abono de una suma de dinero no perjudica la finalidad del amparo, al ser eventualmente resarcible, por lo que no causa un perjuicio irreparable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se solicita por la demandante de amparo la suspensión de la ejecución de aquel pronunciamiento de la Sentencia impugnada que condena al pago de las costas causadas en primera instancia, en los autos sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen de que dimana la presente queja promovidos por la recurrente. Se justifica la petición de suspensión en el perjuicio grave que a la actora supondría su abono, así como en una alusión genérica a que se perjudicaría la finalidad del amparo constitucional con tal ejecución de lo resuelto.

    El Ministerio Fiscal interesa se deniegue dicha suspensión porque no se acredita perjuicio irreparable, dado el contenido netamente económico de dicha ejecución, y la consecuente posibilidad de devolución en su caso de lo que se hubiese abonado por tal concepto.

  2. Pues bien, de conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades publicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar este precepto, ha declarado que debe tenerse en cuenta el interés general insito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980; lo que conduce a que cuando el recurso se dirige contra tales resoluciones sea necesario que se acredite, frente al interés general en su cumplimiento, la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada. (ATC 46/1996).

  3. Lo anteriormente expuesto conduce a que deba desestimarse la medida cautelar que se interesa, pues para justificar tal petición no es suficiente cualquier tipo de molestia, perjuicio o dificultad, de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (por todos, ATC 190/1996), lo que es aplicable al presente supuesto en el que no se acredita por la recurrente la concurrencia de ningún perjuicio de tal índole, ya que, como afirma el Fiscal, el abono de las costas procesales de instancia puede ser objeto de reparación ulteriormente mediante su devolución si procediese.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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