ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la mercantil "Sánchez Casanueva, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada en el recurso número 190/2011 , relativo al Impuesto sobre el Valor añadido.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la Resolución de 16 de julio de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación 08/5062/2008 presentada contra la providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación el 14 de marzo de 2008 para el cobro de la liquidación del IVA, ejercicio 2004.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 y 42.1.a), de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, razonando al efecto que "En el caso que nos ocupa la demandante evacua el requerimiento que la Sala le efectúa, a los efectos de fijación de cuantía, mediante la presentación de un escrito el 6 de julio de 2011 y por el que señala la cuantía de esta litis, en cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco euros, con cuarenta y cuatro céntimos de euro (55.955,44 euros), cantidad coincidente con la fijada por el Tribunal Económico-Administrativo en la reclamación impugnada en este proceso.".

Frente a estas razones, se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, que "el juzgado no ha tenido en cuenta que la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, la cuantía es diferente", invocando el motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la LRJCA y sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Añade que "al tratarse de un recurso de casación para unificación de doctrina, es de aplicación el art. 96,3 de la LJCA y la cuantía del pleito sobrepasa los 30.000 euros establecidos en el mencionado artículo".

TERCERO .- No cuestionándose por la parte recurrente la cuantía del procedimiento como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

No obsta a la anterior conclusión lo alegado en relación a que el recurso interpuesto era el de casación para unificación de doctrina, ya que del contenido del mencionado escrito se desprende que lo que se preparó por la parte recurrente ante la Sala de instancia fue recurso de casación ordinario, siendo doctrina de esta Sala que el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal. En este sentido, AATS de 14 de junio de 2012 -recurso de casación número 164/2012 - y de 10 de octubre de 2013 -recurso de queja número 69/2013 -, entre otros.

Por último, resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan la invocación del artículo 88.1.d) de la LRJCA y de la jurisprudencia, que sólo pueden invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sánchez Casanueva, S.L." contra el Auto de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso número 190/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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