ATC 178/1998, 20 de Julio de 1998

Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:178A
Número de Recurso5375/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 22 de diciembre de 1997. la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García-Enterría, en nombre y representación de la mercantil «Frate, S. A.», interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1997 que declaró no haber lugar al recurso de casación intentado, por apreciar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía.

    La demanda de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

    1. La mercantil recurrente fue demandada en un proceso civil de menor cuantía seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid. En su escrito de contestación, la demandada se opuso, entre otros extremos, a la cuantía de la litis fijada por la demandante.

    2. En primera instancia recayó Sentencia desestimatoria que fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Frente a esta última Sentencia preparó la ahora demandante recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Planteada por el Ministerio Fiscal la cuestión de la admisibilidad del recurso, ésta fue resuelta por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994, en el que se declara admitido el recurso de casación por reunir los requisitos legalmente exigidos. Sin embargo, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1997, que ahora se impugna, se desconoció esa circunstancia, declarándose no haber lugar al recurso por concurrir una causa de inadmisión.

    Para la mercantil demandante de amparo esta Sentencia incurrió en error patente e incongruencia, por lo que ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva. sin indefensión que reconoce el art. 24 C.E.

  2. Mediante providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso y, conforme tenia solicitado la demandante, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la actora y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para presentar alegaciones.

  3. El 11 de julio de 1998, la demandante de amparo presentó su alegato, remitiéndose a lo ya manifestado en su anterior escrito de solicitud de 12 de enero de 1998. En su criterio procede acordar la suspensión de la Sentencia impugnada porque la finca objeto del procedimiento judicial está sujeta a un procedimiento de expropiación, habiéndose fijado ya el correspondiente justiprecio, por lo que si la actual propietaria procede a su cobro, puede darse el caso de que, cuando se dicte la Sentencia de amparo, sea ya imposible obtener la devolución la cantidad en tal concepto percibida.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 13 de julio de 1998. En él se señala que el riesgo potencial que denuncia la actora no se deriva necesariamente de la ejecución de la Sentencia que impugna, descansando una serie de hipótesis que se encadenan, como si en el supuesto de otorgarse el amparo solicitado ello implicase directamente el éxito de la pretensión sostenida en el proceso judicial. Finalmente aun en la hipótesis de cumplirse todas estas circunstancias, debe tenerse presente que, tratándose de una cantidad en dinero ha de presumirse siempre que no existe obstáculo alguno para su resarcimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cuál se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, se añade en su párrafo segundo, la suspensión podrá ser denegada cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    La suspensión se configura, pues, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 151/1998, entre otros muchos) y, en particular, cuando se interesa en relación con la suspensión de resoluciones judiciales, puesto que, como se declaró en el ATC 143/1992, el interés general que subyace tras la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución».

    Más concretamente, y en relación con eventuales perjuicios de carácter estrictamente patrimonial y económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o substitutivas, no podrá considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 275/1990 y 151/1998).

  2. La solicitud de suspensión no viene referida a los posibles efectos perjudiciales derivados de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo, sino a las eventuales consecuencias dañosas que se pretenden anudar al pago del justiprecio por la expropiación forzosa del inmueble litigioso, es decir, a una actuación administrativa ajena a este proceso constitucional, lo que determina, en principio, la inexistencia del presupuesto de hecho del art. 56.1 LOTC para poder acordar la suspensión instada.

    Por otra parte, la Sociedad demandante de amparo funda la existencia del perjuicio irreparable en unos hipotéticos datos de futuro que serían, en cualquier caso, de alcance exclusivamente económico, y por tanto, susceptibles de reparación, conforme a la expuesta doctrina constitucional.

    Fallo:

    En virtud de cuanto antecede, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho

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