ATC 76/1999, 24 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:76A
Número de Recurso4863/1997

Extracto:

Inadmisión. Derechos fundamentales: ponderación judicial en caso de conflicto.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de noviembre de 1997 tiene entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de don José Luis Piñeiro Vidal por la que recurre en amparo la Sentencia de 28 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que confirma su condena por delito de injurias, a la pena de 180.000 pesetas.

    El recurrente, ejerciendo como Abogado la defensa en un proceso laboral, dirigió un escrito al Juzgado de lo Social en el que, entre otras cosas, afirmaba que «nuestras razones y argumentos, el Juzgado los ignora sistemáticamente, haciendo dejación de las funciones que le son propias», y que es «la juzgadora de instancia la que está dictando resoluciones con verdadera mala fe, lo que decimos en estrictos términos de defensa, incumpliendo incluso, como queda dicho, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de julio de 1997».

    En el escrito de demanda el recurrente invoca como vulnerados sus derechos de defensa (art. 24.2 C.E.) y a la libertad de expresión, así como el principio de proporcionalidad. Sustrato fáctico de sus quejas lo sería la condena por unas manifestaciones que se debían exclusivamente al ánimo y al contexto de defensa en el que se vertieron, que se integran en un escrito jurídico carente de publicidad externa, y que vendrían avalados en su fondo por un Auto del Tribunal Superior de Justicia, que reprochaba al Juzgado el dictado de un Auto con «deficiencias, errores y omisiones». No puede limitarse la libertad de expresión del Abogado forzándole «al empleo de formas arcaizantes, trasnochadas, ambiguas, rebosantes de afectación y edulcoradas para esconder la crítica constructiva, que es la que hace que cada uno esté más en su papel y se sienta más responsable y diligente en el desempeño de la función encomendada».

  2. La Sección, a través de providencia de 16 de junio de 1998, acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran hacer las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  3. El día 3 de julio de 1998 el demandante presentó su escrito de alegaciones. En él insiste y reitera la realidad de las vulneraciones de derechos previamente denunciados en el escrito de demanda, acompañando copias de distintos documentos.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 8 de julio de 1998. Tras una detenida exposición de los hechos y de las vulneraciones aducidas en la demanda, advirtiendo que ésta roza la falta de claridad y precisión que previene el art. 49.1 LOTC, solicitó que fuera inadmitida a trámite sobre la base de la doctrina consolidada de este Tribunal, de aplicación en el presente caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El estudio de las alegaciones que han tenido las partes oportunidad de hacer llegar a este Tribunal conduce a que no pueda ser admitido a trámite el presente recurso de amparo. Las expresiones por las que el recurrente fue condenado como autor de un delito de injurias son efectivamente graves y descalificadoras, se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado.

  2. Este Tribunal ha tenido ocasión de ocuparse sobre la corrección del juicio de ponderación realizado por los órganos judiciales en presencia de conflictos similares, en los que también estaba en juego la libertad de expresión de un profesional del foro en relación a la actuación judicial en ejercicio del derecho de defensa.

Así, en nuestra STC 46/1998, delimitamos todas aquellas expresiones que sólo representan descalificaciones, que ni explican ni fundamentan por qué la resolución criticada es, en su caso, merecedora de rechazo y que, por tanto, no pueden formar parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa. Al contrario, se convierten en un ataque personal, como también sucede aquí, dirigido por un Letrado, al margen de otras medidas de reacción personal, contra quien desempeña la función judicial.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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