ATC 128/1999, 13 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:128A
Número de Recurso2638/1996

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 28 de junio de 1996, doña María Luz Albácar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Enrique Castelló Castells, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de abril de 1996, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira, de 14 de diciembre de 1995, en Autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad por suministro de agua.

  2. De la demanda y de la documentación que se adjunta a la misma resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

    1. La entidad mercantil «Pozo de San Lorenzo, S. L», promovió contra el ahora recurrente en amparo, dueño de una parcela en la Urbanización «Montejúcar» (Alzira), demanda de juicio de cognición en reclamación de cantidad (185.523 ptas.) por la prestación del suministro de agua potable procedente del mencionado pozo.

    2. El ahora demandante de amparo contestó a la demanda oponiendo una serie de excepciones procesales (falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter con el que reclamaba e inadecuación del procedimiento) y razones de fondo. Respecto de estas últimas, por lo que al presente recurso de amparo interesa, su oposición se basó en que únicamente se consideraba vinculado por el contrato de suministro de agua de riego que había suscrito no con la entidad actora, sino con su predecesora, la entidad «Brígido Navarro y otros, S. L.», no habiendo suscrito contrato alguno de suministro de agua potable con aquélla, por lo que entendía que no se encontraba obligado a pagar los recibos girados de acuerdo con las tarifas de agua potable aprobadas por la Consejería de Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana, que habían sido confirmadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por Sentencia de 29 de abril de 1994.

    3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 1995, en la que rechazó las excepciones procesales invocadas por la parte demandada y, entrando a resolver la cuestión de fondo debatida, desestimó íntegramente la demanda.

    4. La entidad mercantil actora interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia y el ahora demandante de amparo lo impugnó, adhiriéndose al mismo en cuanto a la desestimación de las excepciones procesales opuestas en la primera instancia, solicitando se dictara Sentencia en la que se estimara alguna de dichas excepciones o, en su defecto, se confirmase la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    5. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 1996, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la Sentencia de instancia y condenó al ahora recurrente en amparo al pago de la cantidad reclamada con los intereses legales desde de la fecha de presentación de la demanda y de las costas de la primera instancia.

    En la fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala comienza por señalar que, «como se invoca en la alegación cuarta del escrito de apelación, todos los temas y excepciones que se han planteado en estos Autos han sido objeto de conocimiento por esta Audiencia Provincial en litigio de la misma naturaleza planteado por la misma entidad demandante, hoy apelante contra otro, al igual que el hoy demandado-apelado, propietario de la Urbanización "Montejúcar" y usuario del agua que se extrae del pozo de la entidad actora». A continuación, identifica como tal litigio aquel en el que recayó la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 106/1995, de 1 de junio, cuya fundamentación jurídica transcribe y tiene por reproducida, dada la identidad sustancial existente entre uno y otro proceso. En el fundamento jurídico primero transcrito de esta Sentencia a la que se remite la Sala, expresamente se dice que «el presente recurso queda únicamente limitado a las causas o motivos alegados por el Juzgado a quo para desestimar la demanda; concretamente a los razonados en el fundamento jurídico tercero de la resolución, toda vez que al desestimarse íntegramente la demanda e interponer únicamente la actora recurso de apelación, esta Sala sólo puede examinar los motivos esgrimidos en el mismo, sin que, por consiguiente, pueda entrar en el examen de ninguna de las excepciones esgrimidas por la demandada al contestar la demanda, ya que al ser resueltos por el Juzgado desestimándolas y no haber recurrido la demandada se ha aquietado a los fundamentos primero y segundo, donde se resuelven tales cuestiones». En los siguientes fundamentos jurídicos transcritos de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial se entra en el examen de la cuestión de fondo debatida, realizándose en los mismos, en síntesis, las siguientes consideraciones: Que los contadores son propiedad de la entidad actora que realiza el suministro de agua, a cuyo cuidado y mantenimiento viene obligada; que existe una red de suministro desde el pozo de la demandante hasta la propiedad del demandado, por cuyo mantenimiento aquélla puede recibir una cuota, habiendo sido fijado su importe judicialmente; que la actora ha acreditado por el único medio del que dispone lectura de los contadores el consumo de agua cuyo importe reclama al demandado; y, finalmente, que la actora ha procedido a deducir de las cantidades totales correspondientes al consumo de agua la referida al consumo de energía eléctrica. Tales razones llevan a la Sala a revocar la Sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda.

  3. En la demanda de amparo se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), cuya vulneración se imputa a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por incurrir en incongruencia omisiva, en primer término, al no pronunciarse sobre las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación a la demanda y reiteradas en el escrito de adhesión al recurso de apelación y, en segundo lugar, al no contestar, en cuanto al tema de fondo debatido, a la alegación del recurrente en amparo referida a que no se encontraba vinculado por un contrato de agua potable, sino de agua de riego.

    Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones procesales inicialmente opuestas en la contestación a la demanda y reiteradas en el recurso de apelación, el demandante de amparo afirma que en el presente supuesto el debate procesal era más amplio que el suscitado en los Autos en los que recayó la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 106/1995, de 1 de junio, cuya fundamentación jurídica se transcribe literalmente en la Sentencia impugnada. Como expresamente se indica en el fundamento jurídico primero de aquella Sentencia, la Sala no pudo entrar a conocer entonces de las excepciones procesales opuestas en la primera instancia, dado que la parte demandada no se había adherido al recurso de apelación. Sin embargo, en este supuesto, a diferencia de aquél, la parte demandada se adhirió al recurso de apelación y reiteró las excepciones procesales inicialmente esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, de forma que al remitirse y transcribir la fundamentación jurídica de la ya mencionada Sentencia de la Sección Quinta 106/1995, de 1 de junio, la Sala ha ignorado y dejado de contestar a las excepciones procesales reiteradas en la fase de apelación, sin que pueda entenderse su falta de respuesta como una desestimación tácita. Además, su resolución incidía y resultaba claramente trascendente sobre el sentido de la decisión que había de recaer en el proceso.

    En cuanto a la falta de argumentación en la Sentencia en relación con la alegación de que el ahora recurrente en amparo únicamente se encontraba vinculado por el contrato de suministro de agua de riego suscrito con la mercantil «Brígido Navarro y otros, S. L.», predecesora en el suministro de agua de la entidad demandante, sostiene, como hiciera en la vía judicial previa, que la posible cesión de contratos entre ambas entidades no podía afectarle a él ni, en consecuencia, reclamársele la cantidad que se le pide por el suministro de agua, al no comunicársele ni haber prestado su consentimiento la dicha cesión. Tal alegación, en su opinión, puede entenderse desestimada implícitamente por la Audiencia Provincial, aunque considera que, en todo caso, sin una motivación suficiente.

    Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia. Mediante otrosí, al amparo del art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de noviembre de 1997, en el que, en síntesis, vuelve a reiterar la argumentación ya expuesta en la demanda de amparo, aunque circunscrita en este trámite a la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre las excepciones procesales inicialmente opuestas en el escrito de contestación a la demanda y reiteradas en el escrito de adhesión al recurso de apelación.

    Concluyó su escrito solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de noviembre de 1997, interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    El concepto constitucionalmente relevante de incongruencia hay que ponerlo en relación con la alteración total de los términos del debate procesal, así como con los conceptos de desestimación tácita e implícita, jurisprudencialmente aceptados (SSTC 4/1994, 169/1994, 177/1995, entre otras), no siendo exigible una contestación puntual y pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes cuando del conjunto de la argumentación se infiera que ha existido aquélla o bien que la resolución de fondo de la litis supone necesariamente la inconsideración como óbice de las excepciones planteadas.

    En el presente supuesto, aun cuando la Sentencia de apelación proviene de la copia de otra del mismo género aplicable en cuanto al fondo, pero sin la alegación de las excepciones, se dan los condicionamientos para considerar aplicable la doctrina de la congruencia implícita, ya que el hecho de examinar el fondo de la pretensión supone la negación de las excepciones, estrechamente vinculadas con el derecho material a la percepción de las cantidades reclamadas, como son la falta de legitimación activa o de litisconsorcio. Igualmente ocurre con la naturaleza del contrato que liga a las partes, por cuanto el derecho al pago del agua suministrada implica que lo es de agua potable y no de riego, como entiende el demandante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 10 de abril de 1996, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira, de 14 de diciembre de 1995, y, en consecuencia, condenó al ahora solicitante de amparo al pago de la cantidad reclamada por la prestación del suministro de agua potable. A aquella resolución judicial se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las excepciones procesales opuestas inicialmente por el recurrente en amparo en el escrito de contestación a la demanda y posteriormente reiteradas en el escrito de adhesión al recurso de apelación, así como, en cuanto al tema de fondo debatido, por no contestar expresamente a la alegación de que no se encontraba vinculado por un contrato de suministro de agua potable, sino de agua para riego, suscrito con la entidad que había precedido a la entidad demandante en el proceso a quo en el suministro de agua.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En su opinión, en el presente supuesto concurren los condicionamientos necesarios para considerar aplicable la doctrina constitucional de la congruencia tácita e implícita, pues, de un lado, el hecho de que la Sala haya entrado a examinar el fondo de la pretensión supone la desestimación de las excepciones procesales esgrimidas y, de otro, el reconocimiento a la entidad demandante del derecho a percibir las tarifas por el agua suministrada implica que el suministro lo es de agua potable y no de agua para riego.

  2. Desde la inicial STC 20/1982 hasta la más reciente STC 15/1999 son numerosas las Sentencias de este Tribunal Constitucional en las que se ha abordado, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado, la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales en cuanto puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. En el caso de incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales (STC 109/1992), pues entre las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada. Respuesta que debe extenderse tanto a la cuestión principal del litigio como a las posibles causas de inadmisibilidad del recurso o, en general, de la acción ejercitada que se aleguen por las partes, ya que la respuesta a dichas causas, por ser un tema de orden público procesal, condiciona la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio (SSTC 116/1986, 169/1988, 91/1995). De modo que la sola circunstancia de que el órgano judicial entre a decidir directamente sobre la cuestión de fondo debatida en el litigio no puede ser interpretada sin más como una desestimación implícita de las cuestiones procesales previas planteadas por las partes, que satisfaga la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 91/1995; ATC 265/1995).

    Ahora bien, es preciso recordar igualmente, según doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, por todas), y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torrija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 C.E. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» (STC 29/1987), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (STC 8/1984). E, incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, 95/1990, 91/1995, 85/1996).

    En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente. Por su parte, respecto a las pretensiones, la exigencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Con todo, debe admitirse, y así lo ha hecho este Tribunal Constitucional, que cabe dar respuesta tácita a las pretensiones, pero en este caso para que pueda considerarse que existe efectivamente una respuesta y no una mera omisión y, sobre todo, para que esa respuesta no pueda considerarse incursa en falta de motivación suficiente, el motivo de la respuesta tácita debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial (SSTC 91/1995, 96/1997).

    Por último, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita para, a continuación, reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (SSTC 85/1996, 164/1998).

  3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de examinarse la queja del recurrente en amparo, que considera, en primer lugar, que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre las excepciones procesales por él invocadas en el escrito de contestación a la demanda y reiteradas en el escrito de adhesión al recurso de apelación, sin que, en su opinión, pueda entenderse esa falta de respuesta como una desestimación tácita de las mismas.

    De la lectura de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo se constata, como en ésta se afirma, que el ahora demandante de amparo, en el escrito de adhesión al recurso de apelación, volvió a plantear las excepciones procesales inicialmente opuestas en el escrito de contestación a la demanda y que habían sido desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia, cuya revocación, en este extremo, el recurrente en amparo solicitó en el sentido de que se estimara alguna de las excepciones procesales invocadas. Éstas, además, era evidente que tenían una clara relevancia para la solución final del litigio, pues, de prosperar alguna de ellas, impedían un pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, es cierto que en la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial núm. 106/1995, de 1 de junio, cuya fundamentación jurídica hace suya y transcribe en su totalidad la Sentencia de la Sección Tercera ahora impugnada en amparo, dada la identidad que presentaban uno y otro proceso, no se entra a examinar las excepciones procesales suscitadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y desestimadas en la Sentencia recaída en primera instancia, ya que en el supuesto objeto de aquella Sentencia, a diferencia del que fue objeto de la Sentencia recurrida en amparo, la parte demandada se aquietó a la Sentencia de instancia, siendo promovido el recurso de apelación únicamente por la parte actora, de modo que la mencionada Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, cuya fundamentación jurídica reproduce la Sentencia aquí impugnada, sólo se pronunció sobre la cuestión de fondo debatida, esto es, el derecho de la entidad actora a percibir de la parte demandada las cantidades reclamadas por el suministro de agua potable.

    Sin embargo, las precedentes consideraciones no permiten concluir, en este concreto supuesto que nos ocupa, que al órgano judicial le pasaran desapercibidas las excepciones procesales esgrimidas por el demandante de amparo en el escrito de adhesión al recurso de apelación y que, en consecuencia, dejase de dar respuesta a las mismas. Por el contrario, como permite apreciar una atenta lectura de la Sentencia de apelación, la Sala hace expresa referencia a dichas excepciones procesales al estimar la alegación que se hacía en el escrito del recurso de apelación de la parte actora de que tanto sobre la cuestión de fondo suscitada como sobre las excepciones procesales se había pronunciado la misma Audiencia Provincial en un litigio de idéntica naturaleza planteado por la misma parte actora contra otra persona, que, al igual que el ahora demandante de amparo, era propietario de una parcela en la Urbanización «Montejúcar» y usuario del agua que se extrae del pozo de la entidad actora. Lo que acontece, a continuación, es que la Sala yerra o se equivoca en la Sentencia al identificar aquel litigio y reproducir la Sentencia de la Sección Quinta núm. 106/1995, de 1 de junio, en la que, como hemos señalado antes, no se procede a examinar las excepciones procesales opuestas por la parte demandante en el escrito de contestación a la demanda al aquietarse a la Sentencia de instancia, en vez de la Sentencia de la misma Sección Quinta núm. 170/1995, de 27 de septiembre, en la que se resuelve un supuesto idéntico, tanto en cuanto a la cuestión de fondo debatida como a las excepciones procesales invocadas, al que era objeto de la Sentencia impugnada en amparo. En dicha Sentencia se desestiman, confirmando los razonamientos del órgano judicial de instancia, las excepciones procesales aducidas (Fundamento de Derecho Primero) y, respecto al tema de fondo debatido, se reproduce la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sección Quinta núm. 106/1995, de 1 de junio.

    De acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, el hecho de que la Sala hubiera incurrido en un error, equivocación o descuido en la selección de la Sentencia-tipo o modelo de resolución, no obstaculizaría, en principio, la apreciación de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en caso de haberse producido una incongruencia constitucionalmente relevante (STC 97/1996). Sin embargo, en atención a las circunstancias que concurren, no puede en este supuesto otorgarse a la incongruencia denunciada la entidad constitucional con la que ha sido planteada, ni que el error o la equivocación del órgano judicial hayan generado al recurrente en amparo una situación material de indefensión, pues éste tenía conocimiento de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial núm. 170/1995, de 27 de septiembre, a la que pretendía remitirse la Sentencia recurrida en amparo, y, por consiguiente, de las razones en las que fundó el órgano judicial, compartiendo los razonamientos ya expresados por el Juzgado de Primera Instancia, la desestimación de las excepciones procesales inicialmente invocadas en el escrito de contestación a la demanda y posteriormente reiteradas en el escrito de adhesión al recurso de apelación, las cuales eran idénticas, tanto en su enunciado como en su fundamentación, a las esgrimidas por el ahora recurrente en amparo.

    El conocimiento de la referida Sentencia resulta acreditado, al menos, por la expresa y explícita referencia que el ahora recurrente en amparo hace en su escrito de demanda de la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de 30 de abril de 1996, por la que se acordó, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, la inadmisión del recurso de amparo núm. 3.590/95 promovido contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 170/1995, de 27 de septiembre, en el que se impugnaba la referida Sentencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en un vicio de incongruencia omisiva al no contestar expresamente lo que constituye también la segunda de las quejas del actual recurrente en amparo a la alegación de que a la parte demandada en el proceso a quo y demandante en sede constitucional únicamente le vinculaba el contrato de suministro de agua para riego suscrito con la entidad que precedió a la actora en la propiedad y explotación del pozo de agua.

    A mayor abundamiento, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida en el fundamento jurídico precedente, no cabe conferir al error o equivocación en el que ha incurrido el órgano judicial en la aplicación de la Sentencia-tipo o modelo de resolución la dimensión constitucional que al silencio judicial atribuye el demandante de amparo, pues la estimación de la demanda de amparo únicamente entraña una anulación de la Sentencia impugnada de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial expresamente hiciera suya y transcribiera la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial núm. 170/1995, de 27 de septiembre, relativa a la desestimación de las excepciones procesales invocadas entonces en el proceso en el que recayó aquella Sentencia y que coinciden con las alegadas por el ahora demandante de amparo en el escrito de adhesión al recurso de apelación, para que, a continuación, el órgano judicial reprodujera, por remisión a la mencionada Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial o a la precedente Sentencia de la misma Sección núm. 106/1995, de 1 de junio, idéntico pronunciamiento de fondo sobre la cuestión debatida (SSTC 98/1996, 164/1998).

  4. Por último, en relación con el segundo de los motivos por el que se le imputa a la Sentencia impugnada haber incurrido en vicio de incongruencia omisiva, esto es, por no contestar expresamente, en cuanto al tema de fondo debatido, a la alegación de que el recurrente en amparo únicamente se encontraba vinculado por el contrato de suministro de agua para riego suscrito con la entidad mercantil que había precedido en el suministro de agua a la entidad demandante en el proceso a quo y no con ésta, al no haber consentido la cesión de contrato entre ambas entidades, si bien es cierto que la Audiencia Provincial no se ha pronunciado expresamente sobre la validez del contrato entre las partes, no lo es menos que la resolución recurrida, al condenar al demandante de amparo al pago de la cantidad reclamada por la entidad actora, pone de manifiesto que existe, como se reconoce en la demanda de amparo, una desestimación implícita o tácita de la alegación del recurrente en amparo y un acogimiento favorable a las pretensiones de la empresa suministradora de agua, razonándose todo ello de forma motivada y con base en una resolución anterior de la misma Audiencia Provincial en la que el supuesto de hecho y las pretensiones aducidas coincidían con las del presente supuesto. Tampoco, pues, puede prosperar en este extremo la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.Madrid, trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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