STSJ Islas Baleares 19/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:22
Número de Recurso528/2004
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

ESTATAL

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2007

SENTENCIA Nº 19

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de enero de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 0528/2.004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por el Sr. Abogado de este Ente público.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Dispone del carácter de codemandado CALDES TORRES S.L., representado por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día veintisiete de febrero de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio de la misma se ha estimado la reclamación interpuesta por Caldes Torres S.L. contra un acuerdo dictado el veintiséis de octubre de 2.001 por el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Consellería de Hacienda y Presupuestos que practicó una determinada liquidación complementaria en sede del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

"... en las que se hace constar que en la transmisión se cumplieron las condiciones exigidas para considerar el acto sujeto a IVA y no a ITP-AJD " (Hecho Cuarto, resolución del TEAR).

La cuantía se fijó en 4.420 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandado para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad Autónoma de les Illes Balears cuestiona, en este proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo adoptado el 27 de febrero de 2.004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears. Con el intermedio del mismo se ha estimado el recurso interpuesto por Caldes Torres S.L. contra una resolución de 26 de octubre de 2.001 procedente del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Consellería de Hacienda y Presupuestos que practicó una determinada liquidación complementaria en sede del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

"... en las que se hace constar que en la transmisión se cumplieron las condiciones exigidas para considerar el acto sujeto a IVA y no a ITP-AJD " (Hecho Cuarto, resolución del TEAR).

A tenor de los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, la escritura pública de compraventa suscrita el 31 de marzo de 2.000 por Caldes Torres S.L. y D. Rafael - la primera entidad mercantil con el carácter de compradora y el segundo con el de de vendedor de un determinado local comercial - no respeta, en absoluto (a), las exigencias legales vigentes en sede de formalización de la renuncia a la exención del IVA, todo ello a la vista de los propios datos nominativos que aparecen en el documento:

"... En el punto V del otorgamiento de la escritura (folio 6 del expediente de gestión) se indica simplemente que el vendedor había recibido de la parte compradora el importe correspondiente a aquel impuesto" (Hecho Segundo, escrito de demanda).

Sin embargo - y a tenor de la posición impugnatoria que, en la controversia, sigue la defensa en juicio del Ente público recurrente - tanto la Ley como el Reglamento (art. 8º ) de desarrollo del Impuesto sobre el Valor Añadido (b) exigen, de forma certera, que esa renuncia cumpla una serie de presupuestos jurídicos, unos de calado formal y otros de órbita material:

"... y son: a).- Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente su renuncia a la exención, con carácter previo o simultáneo a la entrega de bienes. b).- Que el adquirente, a su vez, suscriba una declaración (que debe obrar en poder del transmitente, para justificar su renuncia), en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado en la adquisición de los bienes transmitidos".

El criterio propugnado por la parte actora coincide (c) con el criterio que mantienen un importante número de órganos judiciales y, de forma más reciente en el tiempo a las resoluciones que aparecen en el acuerdo del TEAR de 27/02/2.004, el propio Tribunal Económico-Administrativo Central. En concreto, la cita y reproducción parcial del texto de resoluciones judiciales/administrativas es éste: - 16 sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, con mención única (salvo dos de 16/11/1.999 y 1 septiembre 2.000 ) del número y fecha de la sentencia. Las tres últimas, del año 2.004, son las STSJIB 241, 269 y 718, de 24 marzo, 2 abril y 1 de octubre; - STSJCatalunya 6 junio 1.996 y 21 diciembre 2.000, TSJAragón de 19 julio 1.999 y 5 febrero 2.002; TSJLa Rioja de 14 noviembre y 21 diciembre 2.001 y TSJAndalucía de 8 marzo y 19 septiembre 2.002; - resoluciones del TEAC de 8 septiembre 1.998 y 17 enero 2.001.

El texto - en lo sustancial - de las dos resoluciones de esta Sala que se reproducen en el marco del Fundamento de Derecho I del escrito de demanda, es éste:

"... Dicha renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes (...) y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que se haga constar (...) De no producirse válidamente la renuncia a la exención del IVA, la operación queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales"; "... Esta "rectificación", por mucho que se incorpore a la matriz de la escritura originaria, para el caso que nos ocupa no produce efectos sino desde el momento en que se manifiesta la voluntad "rectificadora" (...) Es decir, cuando se rectificó o aclaró el defecto formal de la escritura originaria, ello fue una vez efectuada la transmisión y por tanto extemporáneamente y sin posibilidad de invocar la aplicación del art....

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