ATC 147/1999, 14 de Junio de 1999

Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:147A
Número de Recurso2768/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución penal. Prisión de seis años y un día: no suspende.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de junio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Sabino Dopico Fraguela, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 29 de mayo de 1997, que desestimó el recurso de súplica promovido contra otro Auto anterior, de 4 de febrero de 1997, dictado por la misma Sala y en el que se declaró que no había lugar a suspender la ejecución de la condena de seis años y un día de prisión mayor, que se le había impuesto como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración.

  2. En su demanda de amparo aduce el actor la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la vida e integridad física (art. 15 C.E.). Se afirma, en este sentido, que los Autos impugnados carecen de la debida motivación ex art. 24.1 C.E. ocultando con su silencio las razones en las que descansó su ratio decidendi, así como aquellas otras que habrían servido para rechazar las alegaciones formuladas por el ahora demandante de amparo. Por su parte, y en lo concerniente a la segunda de las quejas, se sostiene que la Sala desatendió los informes médicos obrantes en los Autos y de los que se desprendía que el actor padecía una enfermedad muy grave e incurable, lo que, con arreglo a la doctrina de la STC 48/1996, debiera conducir a la suspensión de la pena privativa de libertad, al objeto de impedir una innecesaria lesión del derecho que garantiza el art. 15 C.E.

  3. Mediante providencia de la Sección Segunda de 8 de febrero de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirieron las actuaciones previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial precedente. Por providencia de esa misma fecha se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que aleguen en relación con la suspensión solicitada.

  4. Mediante escrito fechado el día 15 de febrero de 1999, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, solicitando que se tuviesen por reproducidos los razonamientos al efecto contenidos en su escrito de demanda.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 19 de febrero de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos y de la doctrina constitucional recaída en esta materia, advierte el Ministerio Público que, como quiera que el objeto del presente recurso de amparo es una resolución de contenido negativo, por razón de la cual la Audiencia Provincial de A Coruña denegó al demandante el beneficio de la suspensión de la condena, nos encontramos con que su posible suspensión no produciría otro efecto que el de retornar a la situación preexistente, es decir, a una Sentencia firme condenatoria que precisa ser cumplida.

Es lo cierto, sin embargo, que el propio Tribunal Constitucional ha extendido la aplicación de esa medida cautelar, que es la suspensión a otros actos o resoluciones distintos de los directamente impugnados, argumentando la necesidad de evitar que su ejecución hiciese perder al amparo su finalidad (AATC 336/1996 y 359/1997, entre otros). Deben, por lo tanto, examinarse los criterios atendidos por el Tribunal en tales ocasiones y, en particular, en relación con penas privativas de libertad. En este sentido, se ha declarado que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas (por todos ATC 120/1993) pero que, al mismo tiempo, han de evitarse perjuicios innecesarios e irreparables en relación con la libertad personal. Por ello mismo, aunque con carácter general las Sentencias que imponen penas privativas de libertad deben ser ejecutadas, dado el carácter irreversible de la libertad personal, no es descartable acceder, en ciertos casos, a su suspensión, máxime cuando el amparo perdiese inevitablemente su finalidad. A tal fin, debe valorarse individualizadamente cada caso concreto con arreglo a los criterios objetivos que la propia jurisprudencia constitucional ha ido decantando y, en particular, aquellos que atienden a la gravedad de los hechos, a la alarma social originada por su perpetración y a la duración de la pena establecida.

La proyección de estos criterios al presente recurso conduce, en criterio del Ministerio Fiscal, a la denegación de la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC determina que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados cuando «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión si de ella «puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Como dijimos en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos», interés general especialmente relevante «cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E. En consecuencia, la regla general es la no suspensión, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC (la pérdida de la finalidad del amparo) y, aun en este caso, siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones a que se refiere el propio art. 56 LOTC.

  2. La proyección de la anterior doctrina al asunto que nos ocupa, conduce a denegar la suspensión solicitada. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, dado que el amparo se formula respecto de resoluciones judiciales denegatorias del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena impuesta (art. 80.4 C.P.), su suspensión en nada afectaría a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia penal firme. Paralelamente, en la hipótesis de que la suspensión se entienda dirigida indirectamente frente a la Sentencia condenatoria, tampoco podría accederse a la misma, pues supondría un reconocimiento anticipado del derecho del demandante a no ingresar en prisión por razones de salud, que es, precisamente, la pretensión sostenida en la demanda de amparo. A todo ello debe unirse la gravedad del delito por el que fue condenado (homicidio frustrado) y la extensión temporal de la pena de prisión mayor (seis años y un día), que hace presumir que el recurso de amparo, en la hipótesis de recaer Sentencia estimatoria, no llegaría a perder por completo su finalidad. Ciertamente, la posible afectación, durante la tramitación de este proceso constitucional, de los derechos fundamentales aducidos por el demandante, aconseja reducir los eventuales efectos negativos por lo que, como se ha hecho en otros supuestos similares, procede resolver el recurso en el más breve plazo posible, anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su sustanciación (AATC 144/1990 y 269/1998, entre otros muchos).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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