ATC 54/2000, 25 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2000:54A
Número de Recurso1082/1997

Extracto:

Inadmisión. Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: prueba lícita; declaración de coimputado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre de don Sebastián Perdiz Jiménez y mediante escrito que presentó el 14 de marzo de 1997, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó el 18 de febrero de 1997, en la que se vino a confirmar la condena de su representado como coautor de seis delitos de robo con intimidación pronunciada por el Juez de lo Penal núm. 1 de Valladolid en Sentencia de 29 de noviembre de 1996, alegando que ambas resoluciones judiciales vulneran los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24.2 CE.

    Afirma el solicitante de amparo que durante la instrucción de la causa penal se llevaron a cabo unas intervenciones telefónicas cuya nulidad fue declarada por la Audiencia Provincial en su Sentencia; la ilicitud de las grabaciones telefónicas debió motivar la nulidad de todas las demás pruebas. Añade que la condena se ha producido sin la existencia de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías y que pueda entenderse de cargo. Al respecto estima, de un lado, que las pruebas a las que se refieren las Sentencias condenatorias no tienen la consideración de tales, pues son simples indicios; y, de otro, que en las declaraciones incriminatorias ante el Juez instructor de uno de los acusados, Martín Moliner Bazaco, existieron irregularidades que también determinan la invalidez de las mismas, puesto que en la declaración judicial estuvo presente el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial, quien con su presencia ejerció una sutil presión sobre el declarante.

    Por lo expuesto solicita de este Tribunal que otorgue el amparo que pide y anule las Sentencias impugnadas. También interesa que, entre tanto, sea decretada la suspensión de la ejecución de tales resoluciones judiciales.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 4 de junio de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  3. El demandante de amparo evacuó el traslado el 21 de junio, mediante escrito en el que solicitó la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento, argumentando que la notoriedad de la carencia de contenido de la pretensión sólo podrá determinarse a la vista de las actuaciones, que integran todo el proceso judicial. Las irregularidades procesales denunciadas en la demanda de amparo y la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, declarada por la Audiencia Provincial, requieren un examen minucioso de las actuaciones a fin de determinar la trascendencia de las primeras y la posible contaminación que la segunda haya podido producir en las pruebas en que el juzgador basó su decisión. La pérdida de un bien tal fundamental como la libertad, que puede deberse a la vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional, exige no anticiparse en adoptar una resolución prematura sobre el fondo y agotar el procedimiento establecido.

    Al escrito de alegaciones adjuntó fotocopia de las actuaciones de que dispone, a fin de que por este Tribunal pueda reconsiderarse la posibilidad de la admisión.

  4. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 30 de junio, en el que solicitó la inadmisión de la demanda de amparo con fundamento en el art. 50.1 c) LOTC. Razona que la Audiencia Provincial afirma en su Sentencia la existencia de pruebas de cargo distintas e independientes del contenido de las grabaciones declaradas ilícitas, entre las que se encuentran determinadas pruebas que, si bien no fueron producidas en el plenario, son virtuales para destruir la presunción de inocencia de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Los coimputados no se ratificaron en el plenario, pero sus declaraciones fueron reproducidas en el acto del juicio con todas las garantías, pudiendo el juzgador inclinarse por la versión de las mismas que le ofrezca más verosimilitud.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La lectura y el examen de las alegaciones vertidas por el Fiscal y el solicitante de amparo en el trámite del art. 50.3 LOTC, así como de la copia de las actuaciones facilitada por éste, nos reafirma en nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 4 de junio ~o, esto es, en que la pretensión que el actor actúa carece manifiestamente de contenido constitucional y, por ello, su demanda no debe ser admitida [art. 50.1 c) LOTC].

    Carece de todo fundamento la alegación de que la condena del recurrente se ha basado sobre pruebas ilícitas, pues basta la lectura de la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial para comprobar, de un lado, que la propia Sala declaró nulas las grabaciones telefónicas en su día ordenadas en la fase de instrucción, por no haber existido el necesario control judicial sobre dichas grabaciones, y, de otro, que la condena del hoy recurrente no se ha basado en dichas grabaciones, sino en otras pruebas que, según razonan extensamente los órganos judiciales, en nada guardaban relación directa o indirecta con las grabaciones telefónicas y sobre las que ninguna duda había acerca de su validez. La cuestión planteada, por tanto, no es la de la licitud o ilicitud de las pruebas tenidas en cuenta por los órganos judiciales, sino la de su suficiencia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Situados en esa perspectiva cabe señalar que de la lectura de las Sentencias impugnadas se deduce, con toda claridad, que tanto el Juez de lo Penal como la Audiencia Provincial han razonado expresamente que la participación del hoy recurrente en los hechos enjuiciados quedó acreditada, entre otras pruebas, mediante las declaraciones prestadas por dos de los encausados, Martín Moliner Bazaco y Jorge Ortiz Gómez, ante el Juez instructor, declaraciones éstas que, si bien no fueron ratificadas en el juicio oral, los órganos judiciales han considerado que eran más creíbles que la retractación posterior.

    Pues bien, el mero hecho de que los Tribunales ordinarios hayan considerado como pruebas de cargo las declaraciones prestadas por otros coencausados ante la Juez de Instrucción, luego contradichas en el acto del juicio oral, no supone infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, pues, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, en los supuestos en que son reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, pueden considerarse como prueba válida (SSTC 80/1986, 150/1987, 82/1988, 137/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1090, 103/1995 y 34/1996). Al respecto, lo determinante es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación para que explique las diferencias; esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportadas por los declarantes (STC 161/1990, antes citada).

    En el presente caso, tal y como se deduce de la Sentencia de instancia, el Juez valoró y ponderó el alcance incriminador de las primeras declaraciones de los coencausados en relación con la retractación posterior, razonando expresamente la mayor credibilidad de las primeras, criterio éste que ha sido considerado también correcto por la Audiencia al resolver el recurso de apelación.

  3. En otro orden de cosas, el recurrente denuncia que durante la declaración ante el Juez Instructor de uno de los coencausados, Martín Moliner Bazaco, estuvo presente el Jefe de la Brigada de la Policía Judicial, lo que, a su juicio, supone una irregularidad que invalida dicha declaración. Pero esta irregularidad, con ser cierta, no comporta la invalidez del contenido de las correspondientes declaraciones y la queja del recurrente aparece como puramente formal. Es preciso señalar al respecto, de un lado, que, como pone de manifiesto la Sentencia de apelación, no hay prueba alguna de su posible influencia en el contenido de la declaración, y, de otro, que el declarante siempre estuvo asistido de Abogado, sin que por éste se hicieran advertencias o indicaciones sobre la falta de garantías en las declaraciones.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil.

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