ATC 143/2000, 12 de Junio de 2000

Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:143A
Número de Recurso4477/1999

Extracto:

Deniega suspensión. Suspensión cautelar de resoluciones penales: prisión provisional, no suspende; procedimiento de extradición. Ponderación de intereses.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de octubre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Rocco Piscioneri, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1999, que desestimó el recurso de súplica promovido contra otro dictado con fecha 22 de septiembre anterior, por el que se acordaba prorrogar un año más la prisión provisional del ahora demandante de amparo y la suspensión del cómputo de su plazo máximo, en virtud del procedimiento de extradición pasiva que se tramitaba contra su persona ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional.

    Es de señalar que en el mencionado procedimiento, por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1998, se declaró procedente la extradición del ahora demandante de amparo, solicitada por las autoridades italianas, y que el Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de septiembre de 1998, acordó la entrega del reclamado, que no fue llevada a cumplido efecto por tener pendiente una responsabilidad penal en España, como consecuencia de la condena de prisión de seis años y seis meses y accesorias, que le fue impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), en Sentencia de 11 de enero de 1999 y que todavía no es firme por haber sido recurrida en casación.

  2. En su demanda de amparo aduce el actor la infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    Tras la interposición de la demanda de amparo se solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  3. Por providencia de la Sección Primera de 10 de abril de 2000, se acordó la admisión a trámite del recurso y, mediante proveído de 9 de mayo, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo, conforme al art. 56 LOTC, al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  4. Mediante escrito fechado el día 11 de mayo de 2000, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras recordar los contenidos normativos y la doctrina constitucional elaborada en torno al art. 56 LOTC, considera que no es pertinente acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que se conceda una tramitación preferente al recurso. En efecto, es claro que la prórroga de la situación de prisión provisional se funda en la necesidad de asegurar la entrega del ahora recurrente a las autoridades italianas, entrega que «ya ha sido declarada procedente por la jurisdicción española y aprobada por el Consejo de Ministros». Además, no debe desconocerse el dato, expresamente valorado por el órgano judicial, del riesgo de fuga y el hecho de haber sido también reclamado por las autoridades españolas por haber sido condenado por Sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona.

  5. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el día 12 de mayo de 2000. Después de dar por reproducidos los argumentos anteriormente aducidos al interesar la suspensión, advierte sobre el hecho de que la prórroga de prisión provisional fue acordada contra legem y con vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe suspenderse y, en su caso, tal como determina el art. 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva (en adelante LEP), adoptar otra medida de aseguramiento distinta de la prisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, aunque eso no significa que la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales (art. 118 CE) deba ser entendido de forma tan inflexible y rígida que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En consecuencia, en supuestos como el presente, es necesario ponderar y conciliar los valores en conflicto, es decir, la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, por un lado, y, por otro, básicamente, el derecho a la libertad personal, examinándose las específicas circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos y la trascendencia social de los bienes jurídicos protegidos (por todos, ATC 83/2000).

  2. En este mismo orden de consideraciones no cabe olvidar la ínsita naturaleza excepcional de la prisión provisional que obedece, como medida de aseguramiento, al compromiso insoslayable de posibilitar la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). En este sentido, este Tribunal ha reconocido que el mantenimiento de las resoluciones de prisión provisional y, por tanto, de la privación de libertad así acordada, siempre supone, desde la perspectiva del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), un inevitable menoscabo de la finalidad del amparo si, en último término, la demanda fuese estimada, ya que la situación de privación de libertad se ha consolidado hasta ese momento. Ahora bien, no es menos cierto que la concesión automática de la suspensión conduciría en muchos casos a una resolución anticipada del fondo del asunto (ATC 332/1996, FJ 2).

    Por estas razones, la ponderación de los intereses en conflicto ha de llevarse a cabo en cada caso (por todos, ATC 385/1996).

  3. De modo mucho más específico y precisamente en relación con las particulares circunstancias concurrentes en quien se encuentra sometido a un procedimiento de extradición pasiva, este Tribunal ha declarado que: «la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste...». Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3 LEP-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que lo reclaman, sean o no de su nacionalidad, y ha huido de su territorio o se niega a volver a él. De este modo, la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país que lo reclama (STC 222/1997, FJ 8).

  4. La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al asunto que ahora nos ocupa conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la prórroga por un año de la prisión provisional del recurrente se ha acordado en el seno de un expediente de extradición en el que ya se ha declarado y aprobado la entrega del recurrente a las autoridades italianas, existiendo un evidente riesgo de fuga, que ha sido debidamente valorado por el órgano judicial, a la vista de las circunstancias personales y objetivas que concurren en el caso, y los graves delitos por los que es reclamado. Por ende, y en la línea de lo resuelto en el ATC 288/1997, recaído en un supuesto semejante al presente, estimamos que debe prevalecer el interés general que subyace a la ejecución de la decisión judicial impugnada y que se vería gravemente perturbado por una eventual fuga del demandante de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a doce de junio de dos mil.

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