ATC 23/2001, 31 de Enero de 2001

Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:23A
Número de Recurso1608/1998

Extracto:

Resolución contencioso-administrativa. Acceso al recurso legal: inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina. Recurso de casación para la unificación de doctrina: copia de las Sentencias de contraste.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de abril de 1998 el Procurador don Florencio Aráez Martínez interpuso recurso de amparo en representación de la compañía «Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.», contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 16 de marzo de 1998, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía hoy demandante de amparo contra la previa Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 1996, sobre sanción por infracción muy grave en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y que ahora se muestran relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente laboral, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba levantó el 30 de noviembre de 1990 acta de infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa «Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.». De aquella acta trae causa la sanción de multa _de 2.500.000 pesetas impuesta el 19 de julio de 1993 por el Director General de Trabajo, sanción que fue confirmada por resolución del Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía el 1 de marzo de 1994. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 1996. La petición de aclaración de la Sentencia fue rechazada por Auto del mismo órgano judicial fechado el 25 de octubre de 1996.

    2. La compañía «Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.», presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el 6 de noviembre de 1996. A este escrito acompañaba copia de cuatro Sentencias de contraste, según su publicación en el «Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi», y la acreditación de haber solicitado certificación de las Sentencias de contraste ante el registro general del Tribunal Supremo los días 29 de octubre y 5 de noviembre de 1996. Las dos certificaciones correspondientes a la petición de 29 de octubre de 1996 fueron recibidas por la empresa recurrente el 10 de enero de 1997, siendo aportadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el 21 de enero de 1997. El recurso de casación se tuvo por preparado mediante Auto de 13 de marzo de 1997, acordándose entonces la remisión de los autos al Tribunal Supremo. Después de esta resolución la empresa recurrente recibió certificación de las dos Sentencias de contraste pedidas el 5 de noviembre de 1996. Estas dos certificaciones se adjuntaron al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue presentado el 3 de abril de 1997.

    3. Finalmente, el recurso de casación fue inadmitido por el Auto hoy impugnado en el presente recurso de amparo al apreciar el órgano judicial que la empresa recurrente no había cumplido los requisitos que para el recurso de casación para la unificación de doctrina establece el art. 102.a).4. LJCA (de 1956). Motiva el órgano judicial que el art. 102.a).4 LJCA exigía en todo caso la presentación en plazo de copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas, siendo así que la compañía recurrente había aportado ?junto a la petición de certificación de las Sentencias de contraste? fotocopias de extractos de las Sentencias publicados en la colección «Aranzadi». Y si bien las certificaciones de las Sentencias de contraste fueron remitidas con posterioridad por la demandante al órgano judicial, se trataría en todo caso de una aportación extemporánea, por producirse fuera del plazo de diez días establecido en el art. 102 a).4 LJCA _(de 1956).

  3. En relación con el Auto de inadmisión la compañía recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), conforme a la doctrina expresada en la STC 93/1997. Este derecho habría sido vulnerado mediante la aplicación rigorista de los requisitos procesales contenidos en el art. 102.a) LJCA (de 1956). En primer lugar, porque la aportación de fotocopias de las Sentencias de contraste extraídas de la colección «Aranzadi» habría permitido a la Sala la correcta identificación de las Sentencias, a fin de poder reclamar de oficio la certificación ya pedida por la propia recurrente. En segundo lugar, porque las Sentencias de contraste certificadas en todo caso fueron a aportadas por la demandante: las dos primeras fueron remitidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla con anterioridad a que se tuviera por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina;las dos segundas Sentencias de contraste fueron aportadas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes de ser dictado el Auto de inadmisión.

  4. Por providencia de 24 de febrero de 1999 la Sección Cuarta acordó, según lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC (manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda).

  5. La sociedad «Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.»,. presentó sus alegaciones el día 17 de marzo de 1999. En ellas reitera lo ya argüido en el escrito de interposición del recurso de amparo y añade dos nuevos fundamentos para el otorgamiento del amparo: Primero, que en la STC 222/1998, FJ 3, habría quedado establecido que la exigencia de aportación de copia del texto completo las Sentencias de contraste tiene por fin que el órgano judicial pueda valorar a primer vista si existe contradicción, para lo que es necesario comprobar la identidad de los hechos; y, segundo argumento, que el art. 97.2 LJCA de 1998 ya sólo exige «copia simple de su texto. y por tanto no del texto completo; esta modificación normativa estaría en consonancia con lo expresado en la STC 222/1998, pues incluso con el texto no completo de la Sentencia de contraste sería posible examinar «a simple vista» la contradicción. Concluye el escrito de alegaciones reiterando la existencia de contenido constitucional que justifica la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registradas en este Tribunal con fecha 6 de abril de 1999. A juicio del Ministerio Fiscal no concurre la alegada vulneración del art. 24.1 CE. Destaca el Ministerio Fiscal que el Auto impugnado inadmite un recurso extraordinario y excepcional, como es el recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 239/1993; 337/1993; 126/1994; 256/1994; 318/1994; 132/1997; 38/1998; 89/1998), y no obstaculiza el acceso a la Jurisdicción, y ha de tenerse en cuenta que el alcance del art. 24.1 CE se limita a impedir resoluciones de inadmisión arbitrarias, inmotivadas, fundadas en un error con relevancia constitucional o desproporcionadamente rigoristas. En lo que hace al caso alega el Ministerio Fiscal ?siguiendo el criterio expresado en las SSTC 162/1998 y 192/1992? que el Auto impugnado motiva con suficiencia la decisión de inadmisión, por lo que en forma alguna se puede apreciar una vulneración del art. 24.1 CE.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal debemos ahora confirmar que, en relación con la invocada vulneración del art. 24.1 CE, concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad del _art. 50.1 c) LOTC. A juicio de la compañía recurrente la inadmisión de su recurso de casación para unificación de doctrina se basa en una aplicación rigorista del art. 102-a). 4 LJCA (de 1956) por dos razones esenciales: porque la aportación de la copia de las Sentencias contradictorias conforme a su publicación en el repertorio de jurisprudencia «Aranzadi» permite al órgano judicial valorar «a primer vista» la contradicción que da sentido a este recurso de casación; y porque, en todo caso, en el momento de acordarse la inadmisión del recurso ya obraban en poder de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las copias certificadas de las Sentencias contradictorias. Ninguno de estos argumentos puede ser acogido para el otorgamiento del amparo.

  2. La inadmisión del presente recurso de amparo resulta clara por referencia a lo motivado en un asunto muy similar y resuelto por nuestra STC 222/1998, de 24 de noviembre. La resolución que dimos en aquella Sentencia ha sido luego reiterada en la STC 61/1999, de 12 de abril, FF JJ 1 y 2. .En la STC 222/1998, FJ 2, dijimos, en relación con la exigencia de copia simple del texto completo de las Sentencias contradictorias, conforme al art. 102-a) 4 LJCA, que «se trata de un requisito destinado a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen a primera vista si se da o no la contradicción alegada, y para ello se requiere comprobar la identidad de los hechos de las sentencias. Tal comprobación sólo puede hacerse mediante la aportación de su texto completo, razón por la cual la inadmisión del recurso estaba en este caso justificada. No cabe pues afirmar como se hace en la demanda de amparo, que la inadmisión es desproporcionada y en exceso rigorista». Conforme al fundamento expuesto fácilmente se puede concluir que ninguna vulneración del art. 24.1 CE se puede identificar en la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina hoy cuestionada. El hecho de que el nuevo art. 97.2 LJCA (de 1998) se refiera al «texto» y no al «texto completo» de las copias de las Sentencias contradictorias tampoco debe conducir a otra conclusión: la tarea de este Tribunal en este trámite de admisión se constriñe a valorar si la aplicación que el órgano judicial hizo de un concreto precepto legal [el art. 102-a) 4 LJCA de 1956] tiene la relevancia constitucional (por vulneración del art. 24.1 CE) que la recurrente alega, quedando fuera de nuestro conocimiento las posibles interpretaciones de un precepto (el art. 97.2 LJCA de 1998) no aplicado en el Auto de inadmisión impugnado.

  3. A todo lo anterior hay que añadir que el art. 102-a) 4 LJCA (de 1956) exige que la aportación de las Sentencias contradictorias se haga en el plazo establecido para la preparación del recurso (diez días desde la notificación de la Sentencia) o excepcionalmente en el plazo de diez días para subsanación previsto en el propio precepto; precisamente porque la aportación de las Sentencias contradictorias es un requisito esencial en la preparación del recurso es por lo que ha de hacerse en el plazo de preparación o ?a lo sumo? en el plazo limitado de subsanación que expresamente fija el art. 102-a) 4 LJCA (de 1956). Por ello, aunque las copias certificadas de las Sentencias contradictorias obraban en los autos en el momento de acordarse la inadmisión, esta aportación tuvo lugar fuera del plazo de preparación y subsanación, privando así a este trámite de su finalidad esencial. En consecuencia, y teniendo a la vista nuestra STC 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, tampoco podemos admitir que, como señala la empresa recurrente, la aportación extemporánea de las Sentencias contradictorias a texto completo permita tachar de rigorista y contraria al art. 24.1 CE la resolución de inadmisión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

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