ATSJ Cataluña , 25 de Octubre de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:748A
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA T.S.J. SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CASACIÓN Recurso de queja (Ley 1.998) 1/2004 Parte recurrente: Alonso Representante de la parte recurrente: CARLOS ARCAS HERNANDEZ AUTO NÚM. 4/2004 Iltmos. Sres.

Presidente:

D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET Magistrados:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN D. JOAQUIN ORTIZ BLASCO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

HECHOS ÚNICO. Por la Letrada Dª Cristina Acevedo Moreno, en nombre y representación de D. Alonso , se interpuso Recurso de queja (Ley 1.998) contra el auto fecha 29 de abril de 2004 , que desestimaba recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2003 de inadmisión de recurso de casación contra la sentencia dictada en el Recurso contencioso administrativo núm. 2194/1998.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se analiza a través del presente recurso de queja, el Auto de 4 de diciembre de 2003 , confirmado en súplica por Auto de 29 de abril de 2004, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia , por los que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia 429/2.003 de 22 de mayo, dictada al recurso contencioso administrativo 2194/1998 .

SEGUNDO

El motivo sometido a revisión mediante la expresada queja, y en el que esencialmente el Tribunal de instancia fundamenta la inadmisión del recurso de casación, reside en no haber acreditado documentalmernte la solicitud de la certificación de la que con relación a las Sentencias de contraste, se hace eco el artículo 97.2 LRJCA .

En el caso que nos ocupa, se constata que junto con el escrito interponiendo recurso de casación, la parte adjuntó el escrito que acreditaba haber solicitado la certificación de las Sentencias de contraste, mediante instancia dirigida al (en adelante CENDOJ) perteneciente al CGPJ.

No obstante, el Auto que inadmite el recurso de casación, considera que no se acreditó que se hubiesen solicitado dentro de plazo las certificaciones de las sentencias a las que se hacía referencia en el escrito de interposición, centrándose en consecuencia la cuestión de debate, en determinar, si de conformidad con el artículo 97.2 con relación al art 99.4 y la Disposición Adicional Tercera LRJCA , puede considerarse cumplido el requisito exigido en el primero de los preceptos citados, cuando la certificación de las sentencias de contraste se solicita no al órgano que las dictó, sino al CENDOJ.

Respecto del recurso de casación para unificación de doctrina que se funda en infracción de derecho autonómico, de acuerdo con el artículo 99. 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación del mismo y efectos de la sentencia, ha de estarse a lo establecido en los arts. 97 y 98 , con las adaptaciones necesarias.

Dada esta remisión, conviene transcribir el artículo 97 LRJCA :

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

  2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 , bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.

  3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada.

  4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Del precepto citado, y por lo que aquí interesa, se infieren las siguientes consideraciones:

    - Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, es que se acompañe al mismo o bien certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, o su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla certificación.

    - En la línea del precepto anterior, la Sala reclamará de oficio la certificación de las sentencias, en caso de que las mismas no hubiesen sido aportadas, cuando documentalmente se justifique haber solicitado dicha certificación, por tanto a "sensu contrario", no debería producirse la reclamación de oficio cuando dicha acreditación documental no se acompañe al escrito de recurso.

    - Sin perjuicio de poner de manifiesto de forma sucinta la posible causa de inadmisión a las partes en el plazo común de cinco días, la Ley no prevé trámite alguno de subsanación, de suerte que la no justificación documental de haberse solicitado la certificación a la que alude el artículo 97. 2 LRJCA se erige por sí misma en causa directa de inadmisión del recurso de casación de unificación de doctrina.

    La conclusión a la que llega la Sección Tercera es que no se puede considerar colmado el requisito de haber justificado documentalmente la solicitud de la certificación de las sentencias de contraste, cuando dicha solicitud se haya dirigido al CENDOJ.

    Pues bien, partiendo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Jurisdicción de 1998 , necesariamente debemos estar a lo en ella preceptuado a los efectos de resolver la cuestión que nos ocupa, y específicamente a lo expresado en sus Disposiciones Adicional Tercera y Final Segunda.

    La Disposición Adicional Tercera, relativa al registro de sentencias, pone de manifiesto que:

    "1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.

  5. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos.".

    Sin embargo, dicha previsión, debe relacionarse ineludiblemente con la Disposición Final Segunda, por la cual "Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición adicional tercera. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma el desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias".

    En la medida que no se ha acometido la regulación directa de la organización y régimen de acceso al registro de sentencias previsto a la Disposición Adicional Tercera, la tesis de la inadmisión, no resulta huérfana de justificación, pues con independencia de que un precepto legal resulte de aplicación directa e inmediata, en el caso que nos ocupa, en el que la propia Ley de Jurisdicción, remite al Reglamento (de la Administración Estatal, y no a los reglamentos del CGPJ, a los que se refiere el art. 110 LOPJ) la regulación de la organización y el propio régimen de acceso a dicho registro,...

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