ATC 104/2001, 4 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:104A
Número de Recurso3742/1999

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio razonado. Tributos: beneficios fiscales para viviendas de protección oficial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de septiembre de 1999, interpuso recurso de amparo don Manuel Hermida López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistido por la Abogada doña María Antonia Montiel Ruiz, contra el Auto de 11 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, por el que se declara no haber lugar a la aclaración de su Sentencia de 14 de septiembre de 1998, recaída en autos del recurso contencioso-administrativo núm. 645/94 sobre liquidación de la contribución territorial urbana e impuesto de bienes inmuebles. Se había alegado lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los que siguen:

    1. El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Las Rozas desestimatorio de su recurso de reposición contra las liquidaciones que le fueron giradas en 1993 de la Contribución Territorial Urbana de 1988 y 1989, y del Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante, CTU e IBI respectivamente) de 1990 a 1994, por un importe total de 154.718 pesetas. Se impugnaban las liquidaciones porque no habían tenido en cuenta la condición de Vivienda de Protección Oficial (en adelante, VPO) que ostentaba la del recurrente en amparo, por lo que se calcularon las cuantías a pagar sin computar las exenciones y bonificaciones fiscales que a esos efectos disfrutaban las VPO. Por similares razones recurrieron diez propietarios más.

    2. Las cinco primeras Sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (las núms. 902, 281, 266, 448 y 813) estimaron íntegramente los recursos interpuestos, reproduciendo literalmente las cuatro últimas de ellas las razones que el Tribunal Superior de Justicia expuso en la primera (fundamentos de derecho 3 y 4) y que, en síntesis, versaban sobre en cuál de las dos categorías de viviendas contempladas en la disposición transitoria segunda apartado 2 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) debían encuadrase las de los impugnantes para precisar si gozaban o no de bonificaciones fiscales, en qué cuantía y respecto de qué liquidaciones. Dicha disposición transitoria segunda apartado 2 de la LHL contemplaba, de una parte, las VPO que continuarían gozando en el IBI de los beneficios fiscales que ya gozaban respecto de la CTU; y de otra, aquellas viviendas que, por la fecha de su construcción, ya no gozarían de ninguna de esas bonificaciones, a las que se les reconocía, no obstante, una bonificación del 50 por 100 en el IBI durante tres años, a contar desde la fecha de finalización de su construcción. Concluyendo el Tribunal Superior de Justicia que, en esos cinco casos, era de aplicación la primera de las opciones indicadas (continuar gozando de las bonificaciones de las que disfrutaban en la CTU), en contra del criterio del Ayuntamiento, que les estimaba aplicable lo dispuesto en la segunda de las opciones posibles.

    3. La sexta Sentencia, la núm. 845 de 14 de septiembre de 1998, dictada por la misma Sección Cuarta, impugnada en el presente recurso de amparo, tras advertir que «la cuestión planteada en este proceso es idéntica» a las ya resueltas en las cinco aludidas, y reconociendo el derecho del ahora demandante a disfrutar de las bonificaciones en los términos de lo dispuesto en las primera de las opciones de la mentada disposición transitoria segunda apartado 2 de la LHL, consideró que «por imperativo legal» se limitaba ese disfrute de la bonificación a tres años a contar desde la terminación de la vivienda, estimando el recurso contencioso sólo para las liquidaciones de 1988 (declarada prescrita, no obstante, por el propio Ayuntamiento), 1989 y 1990, y desestimándolo para el resto.

    4. Contra dicha Sentencia formuló el quejoso recurso de aclaración al amparo del art. 267 LOPJ, recayendo, mientras tal recurso se resolvía, otras seis Sentencias (núms. 1250 ?donde el actor ha sido el Sr. Hermida, recurrente en este amparo?, 251, 252, 257, 268 y 548). En la primera de éstas, y en la que quien recurría era el ahora recurrente de amparo y respecto de las liquidaciones del IBI de los años 1993 a 1996, la misma Sección Cuarta reconoció que se apartó del criterio inicialmente seguido en la Sentencia que se impugna en el presente amparo (fundamento de derecho 2), señalando que el nuevo criterio es consecuencia de la aplicación del segundo párrafo de la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la LHL (la segunda opción más arriba indicada). A partir de esta Sentencia, las restantes siguen esa nueva línea estimando parcialmente los recursos en aplicación de lo dispuesto en ese segundo párrafo de la citada disposición transitoria segunda apartado 2.

    5. El Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de 11 de mayo de 1999 declarando no haber lugar a la aclaración instada, y señalando expresamente que la Sección había cambiado de criterio en línea con lo expuesto en sus más recientes Sentencias.

  3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se apartó inmotivadamente del criterio con el que resolvió con antelación a su recurso contencioso cinco asuntos idénticos al suscitado por él, causándole por ello indefensión y dictando una resolución ayuna de fundamento en Derecho, lo que implica, no sólo la lesión del principio de igualdad (art. 14 CE), sino también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

  4. Por providencia de esta Sección de la Sala Primera de 5 de octubre de 2000 se acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de 10 días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en ese término aleguen, de estimarlo pertinente, sobre el motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en su posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente elevó su escrito de alegaciones, registrándose en este Tribunal el 23 de octubre de 2000, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su escrito de formalización de su recurso de amparo. Tan sólo abunda sus razones invocando ahora también el principio de irretroactividad de las normas del art. 9.3 CE, en el sentido de que al haberse desestimado sus recursos contenciosos, se daba la razón al Ayuntamiento que sustentaba la defensa de su posición en una pretendida retroactividad de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales que derogaría la legislación anterior aplicables a las viviendas VPO. A juicio del recurrente, el art. 9.3 CE veda la retroactividad de las leyes que supongan la privación de derechos adquiridos, como era el caso.

  6. El Fiscal, por su parte, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de octubre de 2000, formuló sus alegaciones interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por extemporáneo [art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2, ambos LOTC] y, subsidiariamente, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    Razona el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que el recurso de aclaración interpuesto era manifiestamente improcedente. Sostiene que, y contra lo alegado por el demandante de amparo, del tenor literal de la Sentencia de 14 de septiembre de 1998 no se desprende la confusión y el salto argumental en el que el quejoso ha tratado de justificar su recurso de aclaración de la Sentencia. Además, en cualquier caso, no era ese un instrumento idóneo ni para el cambio del fallo de la Sentencia, que era lo pretendido a la postre, ni para reparar la indefensión alegada en la aclaración y que tendría su origen en esas supuestas quiebras del hilo argumental de la resolución judicial. En segundo lugar, y de no apreciarse esa causa de inadmisión, el Fiscal aduce que, si la infracción constitucional esgrimida era la causada en el principio de igualdad (art. 14 CE), el Auto de aclaración en modo alguno puede tenerse por lesivo del art. 14 CE. Por un lado, dicho Auto se limita a declarar que no procedía la aclaración intentada, y de otro, da una explicación motivada y razonada de lo resuelto en la Sentencia cuya aclaración se pretendía, sin que la varíe en extremo alguno. Por último, tampoco la Sentencia de 14 de septiembre de 1998 vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) o derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues el recurrente recibió una respuesta fundada sobre el fondo de su recurso contencioso-administrativo, sin que este Tribunal, al modo de una tercera instancia, pueda revisar, salvo que se violen derechos fundamentales, la resolución judicial ni garantizar su acierto en la aplicación de la legalidad ordinaria, y en ella se inició un cambio de criterio en un aspecto parcial del caso de autos (el número de ejercicio fiscales a los que alcanzaba la bonificación de la viviendas VPO), que resulta debidamente motivado en el Auto de aclaración y corroborado en sus posteriores resoluciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Oído el Ministerio Fiscal y el recurrente se han confirmado las dudas sobre la viabilidad del presente recurso de amparo, que debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].

    Como cuestión previa, debe señalarse que el demandante de amparo han tratado de ampliar su recurso en su escrito de alegaciones formuladas en este incidente del art. 50.3 LOTC, invocando el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE). Pues bien, y al margen de que con arreglo al art. 41.1 LOTC, en relación con los arts. 161.1 b) y 53.2 CE, los principios dispuestos en el apartado 3 del art. 9 CE no son amparables en este concreto proceso constitucional, de forma continua ha venido diciendo este Tribunal (por todas SSTC 85/1999, FJ 2, y las allí citadas, 158/2000 FJ 2; y ATC 103/200 FJ 2, por citar las más recientes), que el objeto del recurso de amparo se fija de una vez por todas en el escrito de interposición de su demanda, sin que quepa variar o ampliar sus razones y pedimentos mediante la remisión de escritos posteriores a su registro en este Tribunal Constitucional, ya sea en cualquiera de los trámites de alegaciones que puedan abrirse con ocasión de su admisión a trámite (art. 52.1 LOTC) o, como en este caso, de la eventual apreciación de causas para su inadmisión (art. 50.3 LOTC).

  2. Hechas estas precisiones, la queja del demandante de amparo se ciñe al eventual trato desigual que habría recibido de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con ocasión de la interpretación y aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales respecto de otros propietarios de viviendas de Protección Oficial. Y a esta queja debe reconducirse tanto la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) como del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), por cuanto en ambos casos lo argüido ha sido que el cambio de criterio manifestado por el Tribunal Superior de Justicia en la aplicación de la mentada Transitoria no está motivado, causando no sólo indefensión a la parte recurrente sino atentando también, y por ese mismo motivo, contra la seguridad jurídica.

    Según se desprende de los hechos de los que trae causa este amparo, y de los que se hace mérito en los Antecedentes del presente Auto, los vecinos de una urbanización, entre los que se encontraba el ahora quejoso en amparo, recurrieron individualmente y por idénticos motivos las liquidaciones municipales de la antigua Contribución Territorial Urbana y del hoy denominado Impuesto de Bienes Inmuebles, por sus viviendas, calificadas de Protección Oficial, al estimar que les era aplicable la exención prevista en la disposición transitoria segunda , apartado 2.o, 1.o párrafo de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales. La Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó favorablemente cinco de los recursos interpuestos dictando sendas Sentencias en las que consideró aplicable ese párrafo 1.o de la Transitoria segunda.2 de la Ley 39/1988. En todas estas Sentencias se reproducen literalmente los argumentos que esgrimió el Tribunal Superior de Justicia en la primera de ellas, puesta con el núm. 902/97 y de fecha 7 de noviembre de 1997, recayendo la última el 20 de julio de 1998. Esa misma Sección (de la que consta el cambio de uno de sus miembros, permaneciendo los otros dos que la componían al tiempo de dictarse las Sentencias aludidas) dictó el 14 de septiembre de 1998 Sentencia desestimatoria del recurso contencioso interpuesto por el ahora demandante de amparo, aduciendo, tras señalar en su fundamento de derecho primero que «la cuestión planteada» en el recurso que debe examinar era «idéntica» a la suscitada en las anteriores Sentencias, a saber, la anulación de las liquidaciones de los tributos mencionados. Luego de precisar las cuestiones particulares que concurrían en el caso del Sr.

    Hermida López, reproduce los argumentos empleados en la primera de las Sentencias citadas, la núm. 902/97 de 7 de noviembre de 1997, para, en el fundamento de derecho quinto, terminar afirmando que al recurrente le correspondían las bonificaciones previstas en la legislación vigente, pero «por imperativo legal», esas bonificaciones sólo debían alcanzar a tres ejercicios económicos, como disponía, en definitiva, el párrafo 2.o del apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, que establece una salvedad a la regla general sobre exenciones y bonificaciones prevista en su párrafo 1.o. Razón por la que se desestimó parcialmente el recurso contencioso del demandante de amparo.

    Este criterio será el seguido por la misma Sección del Tribunal Superior de Justicia en las seis restantes Sentencias dictadas a continuación, desestimando idénticos recursos contencioso-administrativos (incluido el núm. 351/97, interpuesto por el Sr. Hermida contra las liquidaciones giradas respecto de otro ejercicio, desestimado por Sentencia de 16 de diciembre de 1998). En estas Sentencias que siguieron a la del demandante de amparo, de 14 de septiembre de 1998, y muy en particular la recaída el 16 de diciembre de 1998 sobre otro recurso contencioso promovido por el Sr. Hermida López, manifiestan, todas ellas, que la Sección se ha apartado del criterio inicialmente sentado y seguido en la resolución y estimación de los cinco primeros recursos contencioso-administrativos en los que se aplicó el primer párrafo de la disposición transitoria segunda apartado 2 de la Ley 39/1988, es decir, la regla general sobre exenciones y bonificaciones a las viviendas VPO. Razona el Tribunal que el primer párrafo de la Transitoria segunda. 2 establecía una regla transitoria general sobre beneficios fiscales a la que el párrafo segundo le hacía una salvedad para los edificios construidos al amparo de la legislación sobre viviendas VPO hasta diciembre de 1992, para los que la bonificación fiscal sería sólo del 50 por 100 y durante tres años a contar desde la fecha de su construcción, lo que guarda relación, dice la resolución recurrida, con el límite temporal que el párrafo 1.o ponía al beneficio fiscal previsto, fijado también el 31 de diciembre de 1992. Por tanto, las viviendas de los recurrentes, construidas en 1985, decían estas Sentencias, ya no podían disfrutar en su plenitud de los beneficios fiscales en cuestión.

  3. Así las cosas, y habiéndose acreditado el demandante de amparo, como exige nuestra doctrina sobre el particular, tanto la identidad del órgano judicial, cuanto los términos de comparación y su idoneidad para serlo, y el cambio de criterio jurisprudencial respecto de idénticos asuntos (SSTC 104/1996, 240/1998, 165/1999, 231/2000; AATC 148/1999, 37/2000, 252/2000), la controversia se reduce a si el cambio estuvo o no debidamente motivado. O para ser más precisos, hay que enjuiciar si existía, como pretende el recurrente, una línea jurisprudencial continuada y consolidada sobre la aplicación de la Transitoria segunda.2 Ley 39/1988 en la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y a si esa Sección cambió inmotivada y arbitrariamente esa línea jurisprudencial.

    Este Tribunal ha dicho en constante doctrina que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) preserva únicamente frente a decisiones del mismo órgano judicial que se aparten de forma arbitraria o injustificada de una doctrina consolidada en la aplicación de las normas correspondientes. Por ello, resulta plenamente compatible con el art. 14 CE mantenimiento de criterios de resolución distintos, siempre que éstos se motiven suficientemente, existan elementos relevantes en el caso no tomados anteriormente en cuenta, o bien se llegue de forma razonada a un entendimiento distinto de la norma aplicable. Es por ello que para solicitar de este Tribunal una valoración sobre una eventual vulneración del art. 14 CE, no es suficiente con alegar de forma genérica la contradicción que exista, a juicio del recurrente, entre la resolución impugnada y otras del mismo órgano judicial, sino que resulta imprescindible acreditar que la Sentencia impugnada se aparta arbitrariamente de una línea jurisprudencial consolidada (por todas AATC 37/2000 y 252/2000, y las en ellos citadas). Y conviene recordar también que no hay necesidad de que esa fundamentación resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial.

    En otras palabras, lo que prohibe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo, si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (por todas STC 176/2000, y las allí citadas, y el ATC 60/2000).

  4. Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que analizamos, resulta evidente, y así lo reconoce el propio órgano judicial, que ha habido un cambio de criterio en la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988. Pero la circunstancia de que a la Sentencia ahora impugnada le hayan precedido otras cinco en un sentido diverso, no es prueba suficiente en el presente caso de la existencia de un línea jurisprudencia consolidada para resolver asuntos idénticos, pues todas las Sentencias se dictaron en un período muy breve resolviendo recursos contenciosos idénticos e interpuestos también en un mismo período de tiempo, sin que se pueda hablar en rigor de un doctrina consolidada, sino más bien de un criterio jurisprudencial en gestación y que ha sufrido, no tanto un giro radical como una importante matización, en un aspecto concreto de la aplicación de esa Transitoria, esto es, la extensión temporal del beneficio fiscal a viviendas construidas antes de determinada fecha.

    Lo que el demandante de amparo considera una doctrina jurisprudencial, es únicamente un inicial y aún no consolidado criterio de aplicación de una norma legal, empleado en una batería de resoluciones judiciales dictadas prácticamente a un tiempo: no es en realidad más que la manifestación del proceso de gestación de esa doctrina. Este Tribunal ha de apreciar si ha habido o no un cambio inmotivado del criterio judicial, incluso en estos supuestos de formación de ese criterio, y esto debe hacerse, no tanto a la vista de la concreta resolución judicial impugnada en amparo, como a la vista del conjunto de sucesivas resoluciones dictadas por el órgano judicial en ese período de gestación del criterio. Un período en el que sin duda es admisible el cambio de parecer, siempre que, como acabamos de señalar, el cambio esté razonado, sea razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam.

    En este caso no sólo el fundamento razonable del cambio se deduce sin esfuerzo de las Sentencias que siguieron a la ahora impugnada, sino que se explícita en el Auto de aclaración dictado a instancias del ahora recurrente en amparo. Además, también es patente que el cambio de criterio, no sólo está fundado, sino que posee una vocación de futuro, por cuanto ha alentado la motivación de las cinco últimas resoluciones judiciales aludidas (incluida otra relativa a un segundo recurso contencioso del mismo_Sr. Hermida López), ahuyentando toda duda sobre su arbitrariedad o de su cualidad de resolución dictada ad personam.

    Fallo:

    Por todo ello, no cabe sino inadmitir el presente recurso de amparo. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo núm. 3742/99 interpuesto por don Manuel Hermida López, contra el Auto de 11 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, por el que se declara no haber lugar a la aclaración de su Sentencia de 14 de septiembre de 1998, recaída en autos del recurso contencioso-administrativo núm. 645//94.Madrid, a cuatro de mayo de dos mil uno.

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