ATC 221/2001, 18 de Julio de 2001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:221A
Número de Recurso984-2000

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: órgano judicial competente para plantearla. Tribunales de Justicia: Sala de justicia y reunión de Magistrados. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 22 de febrero del 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 8 de febrero del 2000, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 6.o del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), dado que pudiera ser contrario a los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución Española.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, sucintamente relatados, son los siguientes:

    1. En el año 1990 el Ayuntamiento de Villajoyosa inicia un procedimiento expropiatorio contra una serie de parcelas propiedad de don Pedro Llinares Aracil (parcela de 1852 m2), don Andrés Llinares Davo (parcela de 108 m2) y doña María Llorca Vaello (parcela de 287 m2), requiriendo a las partes con fecha de 8 de marzo de 1990 para la presentación de la hoja de aprecio concretando el valor expropiado, lo que se hizo con fecha de 23 de abril de 1990, solicitando la cantidad de 14.367 pesetas/m2. No obstante, en la valoración municipal se ofrecía un justiprecio de 3.618,56 pesetas/m2. Por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por Resoluciones con fecha de 20 (una) y 27 (dos) de septiembre de 1991 fijó un valor unitario de 10.000 pesetas/m2, incrementado en un 5 por 100, de premio de afección (expedientes 24/91, 25/91 y 27/91, respectivamente).

    2. Llevada a término la expropiación, el Ayuntamiento de Villajoyosa giró cuatro liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La primera, a don Pedro Llinares Aracil, por importe de 2.629.099 pesetas (recibo núm. 237139); la segunda, a don Andrés Llinares Davó, por importe de 153.316 pesetas (recibo núm. 237140); y la tercera y cuarta, a doña María Llorca Vaello, por importes de 203.712 y 117.526 pesetas (recibos núms. 237.141 y 237.142, respectivamente).

    3. Recurridas en reposición las anteriores liquidaciones y confirmadas por silencio administrativo negativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (núm. 1632/1995), quien por diligencia de ordenación con fecha de 25 de junio de 1997 concedió plazo a la parte demandante para que formalizase la demanda en el plazo legal establecido al efecto, lo que se hizo mediante escrito registrado el día 24 de julio siguiente, en el que se suplicaba la declaración de la exención en el Impuesto por haber sido las transmisiones sujetas al mismo consecuencia de un procedimiento expropiatorio, con base en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa que prevé que «el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado». Por su parte, el Ayuntamiento de Villajoyosa se opuso a la declaración de la exención mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 1997 apoyando su pretensión en reciente doctrina del Tribunal Supremo (una de cuyas sentencias casaba otra del Tribunal Superior de Justicia de Valencia propensa a la no sujeción al impuesto de las transmisiones con causa en una expropiación forzosa), tales como la de 29 de abril de 1994 (RJ 1994/3057), donde se declaró la compatibilidad entre el impuesto y la expropiación, al tratarse de un supuesto de transferencia o transmisión de la propiedad sujeto al impuesto.

    4. Tramitado el mencionado recurso, fue señalado para votación y fallo el día 22 de octubre de 1998. No obstante y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto el anterior señalamiento, para fijarse de nuevo el día 4 de febrero de 1999. Posteriormente, y mediante providencia con fecha de 23 de febrero de 1999, después de quedar el ponente en disconformidad con el voto de la mayoría, se encomendó la redacción de la resolución a un nuevo ponente, para, por Auto del mismo día y con suspensión del término para dictar sentencia, acordar oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108 LHL, por presunta vulneración de lo previsto en el artículo 31.1 en relación con el artículo 33.3, ambos de la Constitución.

    5. En cumplimiento del anterior trámite, sólo el Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha de 23 de junio de 1999, sin oponerse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto cabía la posibilidad de que el artículo 108.6 LHL, vulnerase los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución, ya que, si la expropiación forzosa supone ?en palabras del Tribunal Constitucional? un «sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización» (entre otras, STC 166/1986, de 19 de diciembre), siendo un derecho subjetivo que «cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, legitima la expropiación» (STC 37/1987, de 28 de marzo, y 111/1983), quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara una de ellas, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa ?sigue diciendo? «se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo», de tal manera, que «cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido».

    Y en el mismo sentido y dado que «constitucional y legalmente no puede afirmarse que la expropiación puede generar riqueza en el expropiado, (...) hacer tributar una expropiación significaría hacer contribuir ante una capacidad inexistente lo cual vulneraría la Constitución pues produciría una violación del deber de contribuir según la capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución».

  3. Mediante Auto de 8 de febrero de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 108.6 LHL «por ser contraria a los artículos 33.3 y 31.1 de la Constitución Española». En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos: en primer lugar, para la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado contra la citada Ordenanza es imprescindible determinar si el artículo 108.6 LHL se ajusta a los artículos 33.3 y 31.1 de la Constitución, dado que aquel precepto parte de que las transmisiones operadas en virtud de expropiación forzosa están sujetas y no exentas cuando, sin embargo, el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuesto y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio; en segundo término, en la expropiación forzosa se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno, y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes o después de la actuación expropiatoria sea idéntico.

    Por este motivo, cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de expropiación, conculcándose el artículo 33.3 CE, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado recibió una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido; finalmente, el artículo 33.1 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad y, si bien, en su apartado 2 se establece que la función social de este derecho delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, dicha función se concreta en el apartado 3 para el caso de expropiación forzosa en la fórmula general de que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Por tanto, si al expropiado le corresponde, a cambio de su derecho, la correspondiente indemnización que, según la doctrina ha de suponer el equivalente económico, este valor de sustitución desaparece si el justiprecio se somete a los correspondientes tributos que gravan las transmisiones voluntarias, de donde al ciudadano expropiado se le sometería a un doble sacrificio.

    Uno, justificado, el de la privación coactiva de su bien, en función de un interés público o social superior; otro, no justificado, consistente en la minoración del justiprecio que impediría al actor sustituir el bien expropiado, imponiéndole una carga tributaria que rompe con los principios de igualdad y justicia establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución, dado que el hecho imponible no es el incremento de valor del terreno en sí mismo considerado (puesto que no grava las plusvalías latentes sino hasta que voluntariamente decide realizarse mediante la transmisión), ni tampoco la transmisión de la propiedad en sí misma considerada, sino la interconexión de su dos elementos: el objetivo, que se refiere al incremento de valor más la transmisión; y el subjetivo que es la manifestación o realización del incremento de valor como expresión de riqueza en un sujeto determinado.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 2000, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC y en el plazo de diez días, expusiera lo que considerase pertinente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que llevó a efecto por escrito registrado el día 24 de octubre de 2000, en el que interesaba su inadmisión, por estar notoriamente infundada. En efecto, a juicio del Fiscal, ninguno de los argumentos esgrimidos por el órgano judicial para cuestionar la norma «ni considerados individualmente, ni en la forma conjunta, ofrecen entidad para considerar bien fundada la cuestión de inconstitucionalidad». Así, partiendo de la libertad que tiene el legislador para configurar los tributos, entiende que nada impide que grave los incrementos patrimoniales que se ponen de manifiesto, bien con ocasión de transmisiones voluntarias, bien como consecuencia de transmisiones forzosas (como por ejemplo una venta judicial subsiguiente a un embargo o una expropiación forzosa), y que pueden evidenciar una capacidad económica. A su juicio, «no puede afirmarse, como hace la Sala, que una transmisión, por el hecho de ser forzosa como consecuencia de una expropiación, no aflore o no pueda aflorar un incremento patrimonial susceptible de ser objeto de imposición, y, en consecuencia, no se observa contradicción entre la norma cuestionada y el artículo 31.1 CE.

    Si esto es así, tampoco existe la denunciada contradicción con el artículo 33.3 de la Constitución: esta norma se limita a establecer los requisitos necesarios para que se produzca una expropiación: la concurrencia de una «causa justificada de utilidad pública o interés social» (extremo no discutido ni en el proceso «a quo» ni por la Sala cuestionante), y que medie «la correspondiente indemnización», sin que dicha norma aluda, en un sentido o en otro, a la posibilidad de someter el justiprecio percibido a un tributo, siempre que éste cumpla con los requisitos y limitaciones, ya indicados, previstos en el artículo 31 de la Constitución». En suma, ?concluye el Fiscal? «si el legislador tiene ?y ha ejercitado? la libertad de configuración de un tributo que grava los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto mediante una transmisión ?incluso forzosa? de un bien, la Sala está confundiendo lo que es la propia indemnización o justiprecio que, fijada inicialmente por la Administración expropiante, es susceptible de control por los Jurados de Expropiación y por la propia jurisdicción contenciosa-administrativa con un tributo que grava ?directa o indirectamente? un incremento patrimonial ?en el supuesto de que efectivamente se haya producido?, y viene a restar de aquélla el importe de ésta, en una operación a nuestro juicio simplificadora: toda persona que transmite un bien inmueble está sometida hoy a este tributo que, en consecuencia, puede considerarse un gasto a cargo del transmitente, a los efectos oportunos, pero ello nada tiene que ver con el carácter compensatorio de la indemnización por la expropiación efectuada». Y por ello «dado que las normas constitucionales utilizadas como canon por el órgano judicial no prohíben la tributación del incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en una expropiación, ni puede decirse que dicho incremento no responda a una capacidad contributiva, la cuestión es infundada».

  5. Por providencia de 8 de mayo de 2001 de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó tener por cumplimentada la audiencia conferida y admitir a trámite la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando su estimación y la revocación de la providencia recurrida y, en su lugar, la inadmisión de la cuestión por falta de las condiciones procesales. El motivo del recurso lo basa en el hecho de haber sido planteada la cuestión de inconstitucionalidad, no por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sino por el Pleno de esa Sala, como se deduce del antecedente tercero del propio Auto de planteamiento y de la lista de señores Magistrados que contiene, con lo cual, y tomando como referencia la doctrina sentada en la STC 96/2001, de 5 de abril, FJ 3, la cuestión ha sido planteada por un órgano distinto del competente para fallar el pleito a quo, faltando las condiciones procesales exigidas por el art. 37.1 LOTC.

  7. Por providencia de 5 de junio de 2001 de la Sección Cuarta, se acordó incorporar a los autos el anterior escrito del Abogado del Estado y dar traslado al Fiscal General del Estado para que en el plazo de tres días expusiese lo que considerase conveniente acerca del recurso de súplica, lo que llevó a efecto mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de junio de 2001, en el que se solicitaba la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, dictándose Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, a juicio del Fiscal, la STC 96/2001 acordó inadmitir varias cuestiones planteadas por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) por haber sido suscitadas por un órgano no competente para resolver los recursos contencioso-administrativos en que se habían planteado, que era una Sección de dicha Sala. En consecuencia, la causa de inadmisión apreciada en dicha Sentencia concurre igualmente en el presente caso, pues, el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de inconstitucionalidad correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, sin embargo, la cuestión se suscita por el Pleno de dicha Sala.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Abogado del Estado interpone recurso de súplica contra la providencia de fecha de 8 de mayo de 2001 de la Sección Cuarta de este Tribunal por la que se admitía a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución. A su juicio, la cuestión adolece de la falta de uno de los presupuestos procesales exigidos en el art. 35 LOTC, a saber, haber sido planteada por el órgano judicial competente, que lo era la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que era la que está conociendo del proceso de tal naturaleza donde se suscitó y no por el Pleno. En el mismo sentido se manifiesta el Fiscal General del Estado.

  2. El art. 37.1 LOTC dispone que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales. Y entre las citadas condiciones procesales debe incluirse, conforme al art. 35 LOTC, la de que los Autos en que se formalizan las cuestiones de inconstitucionalidad procedan del órgano judicial competente en el proceso a quo. Como hemos dicho en la reciente STC 96/2001, de 5 de abril, «el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar» (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 3), siendo, por tanto, «presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento» (ATC 470/1988, de 19 de abril, FJ 3). La cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que este proceso constitucional se halla regulado en los arts. 35 y siguientes LOTC, requiere, como presupuesto procesal indeclinable, que la duda de constitucionalidad sea planteada, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante el correspondiente Auto dictado por un concreto y determinado órgano jurisdiccional, que no es otro sino aquél al cual incumbe, en virtud de las correspondientes reglas competenciales, dictar resolución para decidir el concreto proceso en que la norma con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda ha de ser aplicada. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 35.1 y 2 y de lo prevenido en el art. 38.3 LOTC, a cuyo tenor las sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad serán comunicadas por el Tribunal Constitucional «al órgano judicial competente para la decisión del proceso» (FJ 3).

  3. Dicho lo que antecede, hay que coincidir tanto con el Abogado del Estado como con el Fiscal General del Estado en que, aun cuando el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad aparece dictado formalmente por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según resulta de su propio encabezamiento, sin embargo, existen tres datos que conducen a entender que su verdadero promotor ha sido el Pleno de dicha Sala de forma conjunta, cuando, por el contrario, el recurso contencioso-administrativo debía ser decidido, mediante la correspondiente Sentencia, únicamente por la Sección Primera del mencionado órgano jurisdiccional, a cuyo conocimiento le venía atribuido. En efecto, en primer lugar, bajo el rótulo de dicha Sección, se identifican los nombres de hasta trece magistrados, los cuales integran la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que no la Sección Primera de dicha Sala; en segundo término, se hace constar expresamente en el antecedente tercero que fue el Pleno de esa Sala quien acordó resolver sobre el planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad; y finalmente, es la Sala y no la Sección la que termina promoviendo la cuestión como así se dice en la parte dispositiva del Auto de planteamiento. Este modo de proceder, por lo que hace a la composición del órgano jurisdiccional en los términos expuestos, no se acomoda ?como hemos dicho en la citada STC 96/2001? a las exigencias derivadas de la regulación contenida en los preceptos antes citados de nuestra Ley Orgánica, cuya escrupulosa observancia contribuye a una precisa delimitación de esta modalidad de proceso constitucional, y cuya inobservancia debe conducir a la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y, en su efecto, a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado y, en su efecto, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Publíquese la parte dispositiva en el «Boletín Oficial del Estado»Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR