ATC 144/2002, 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2002:144A
Número de Recurso3085-2001

Extracto:

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial sin indefensión, derecho a la: emplazamiento edictal en proceso contencioso-administrativo, respetado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

  1. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 2001, la Procuradora de los Tribunales do±a Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de do±a Sandra Freire López y otros doce recurrentes, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 23 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis los siguientes: a) Por Sentencia de 29 de julio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Maximino Villar contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arzúa (A Coru±a) de 25 de marzo de 1988 por el que se concedió a don Isidro Prado el plazo de dos meses para que pudiera instar la legalización de lo construido en exceso en el inmueble sito en la Avenida de Lugo de dicha localidad, actualmente se±alado con los números 2 y 4. El Fallo de dicha Sentencia anuló los acuerdos y ordenó la demolición de lo construido en exceso. En el proceso intervinieron como coadyuvantes don Isidro Prado y don Jesús Benda±a, promotores de la edificación, quienes en su escrito de alegaciones pusieron de manifiesto que el inmueble estaba ocupado por terceras personas no llamadas a autos. Don Isidro Prado y don Jesús Benda±a interpusieron recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue desestimado por Sentencia de 12 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. b) En el transcurso de la ejecución de la Sentencia de instancia, los demandantes de amparo, propietarios de viviendas y locales del citado inmueble, tuvieron conocimiento de las actuaciones judiciales al serles notificado el 7 de marzo de 2001 un Decreto del Alcalde de Arzúa, de 26 de febrero de 2001, por el que se resolvía la ejecución subsidiaria de la Sentencia por parte del Ayuntamiento. El día 30 de marzo de 2001 los ahora demandantes de amparo comparecieron en el procedimiento contencioso y promovieron un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia y las actuaciones para su ejecución, alegando falta de emplazamiento al proceso contencioso-administrativo y denunciando vulneración del art. 24.1 CE por haberles impedido ejercer los derechos de audiencia y contradicción. Por Auto de 23 de abril de 2001 la Sala denegó la admisión a trámite del incidente en relación a la Sentencia y las actuaciones, se±alando que los recurrentes adquirieron las viviendas en 1989 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso en 1988, y por ello no hubo indefensión, acordando tenerles por personados y parte en las sucesivas actuaciones. 3. Alegan los recurrentes que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque la Sala debió emplazarles al proceso contencioso-administrativo como interesados directos, y al no hacerlo el proceso transcurrió sin su intervención, causándoles indefensión. Se±alan que en el escrito de alegaciones presentado el 2 de marzo de 1991 por los coadyuvantes, promotores del edificio litigioso, dos a±os después de la adquisición de las viviendas por los aquí recurrentes, se aduce que la edificación estaba terminada y ocupada por terceras personas al margen del contencioso, y que a pesar de ello la Sala no les emplazó. La demanda contiene una segunda queja por vulneración del mismo derecho, por cuanto el Auto de 23 de abril de 2001, que ahora se impugna, se basa en una motivación errónea y contradictoria, tanto en su base fáctica como en su fundamentación jurídica. 4. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de abril de 2002, acordó abrir el trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de dicho texto legal, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal sobre el fondo de la misma. Se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a fin de que en dicho término pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisión. 5. En sus alegaciones presentadas el 26 de abril de 2002, los recurrentes reiteran los argumentos de la demanda, se±alando que los hechos que la fundamentan ponen de manifiesto que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no fueron emplazados personalmente al proceso contencioso-administrativo a pesar de su condición de propietarios, desde abril de 1989, de las viviendas y locales comerciales del inmueble litigioso. Aducen que no tuvieron noticia de la existencia del litigio hasta el mes de marzo de 2001, en el que se les notificó la ejecución subsidiaria de la Sentencia por parte del Ayuntamiento, que decretaba la demolición parcial del edificio, después de un proceso en el que no fueron emplazados ni pudieron ejercer su derecho de defensa. Sostienen los demandantes de amparo que en el presente supuesto concurren los tres requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, deben darse para exigir el emplazamiento personal de los demandados o coadyuvantes en el recurso contencioso-administrativo. En primer lugar, ostentaban un interés legítimo por ser desde abril de 1989 propietarios de pisos y locales del inmueble litigioso, siendo con posterioridad a dicha fecha cuando se realizó el emplazamiento edictal, la recepción del expediente administrativo, la presentación de la demanda (5 de diciembre de 1990), y el escrito de contestación de 2 de marzo de 1991, en el que los coadyuvantes emplazados pusieron en conocimiento del órgano judicial que el inmueble estaba ocupado por terceras personas. Por ello entienden los recurrentes que se cumple también el segundo de los requisitos, es decir, ser perfectamente identificables por la Sala conocedora del recurso contencioso que afectaba a sus intereses. Finalmente se daría también el tercero de los requisitos al haber causado la actuación del órgano judicial una indefensión real y efectiva a los hoy demandantes al impedírseles toda posibilidad de intervención en el proceso, que se sustanció sin su conocimiento, y sin que tuvieran noticia extraprocesal del mismo. Se reitera asimismo que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución judicial fundada, por cuanto su motivación es errónea y contradictoria al hablar de la subrogación de los adquirentes en los deberes urbanísticos de los anteriores propietarios y concluir que los demandantes no debían ser personalmente emplazados. 6. En el escrito del Ministerio Fiscal, registrado el 3 de mayo de 2002, se interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. A juicio del Ministerio Público no se dan en el presente caso todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional (SSTC 152/1999; 125/2000; 300/2000; 161/2000; 18/2002) exige para amparar a terceros interesados que no fueron emplazados personalmente en el proceso contencioso-administrativo: los demandantes de amparo no eran titulares de un interés legítimo en el momento de la iniciación del proceso contencioso-administrativo, ni eran identificables por el órgano judicial, puesto que no constaban en el expediente administrativo ni en el escrito de interposición del recurso. Además no habrían padecido indefensión material, por cuanto puede presumirse que tuvieron conocimiento extraprocesal del recurso puesto que los coadyuvantes que sí se personaron en el recurso eran vecinos del inmueble litigioso y uno de ellos era hermano de algunos de los demandantes de amparo. Finalmente, para el Ministerio Fiscal el Auto de 23 de abril de 2001 no carece de fundamentación a la hora de justificar que la falta de emplazamiento personal no vulneró en este supuesto el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

  2. Fundamentos jurídicos 1. La queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Hemos declarado que el emplazamiento por edictos en el recurso contencioso-administrativo no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses, y que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada o coadyuvante, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 CE (por todas, STC 20/2000). Y en las SSTC 72/1999 y 91/2001 hemos sintetizado los requisitos que deben darse para que en estos casos la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional: a) que el demandante sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo; b) que el interesado sea identificable por el órgano judicial, lo cual depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda; y c) que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva al recurrente. Sin embargo hemos precisado que la obligación de emplazar personalmente se refiere únicamente a quienes constan en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos, y por tanto no incluye a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud de actos posteriores y derivados del que es objeto del proceso. La adquisición de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después de la interposición abre a los titulares la posibilidad de comparecer y actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la obligación de emplazar a quien no conoce (SSTC 65/1994; 192/1997; 18/2002). 2. En el presente caso no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia del debido emplazamiento, puesto que los recurrentes no eran conocidos ni identificables en el momento en el que pretendidamente debían ser emplazados (providencia de 8 de junio de 1988), ya que entonces no habían aún adquirido a los promotores las viviendas del inmueble objeto del proceso contencioso-administrativo, lo cual se produjo en 1989, y por ello no podían constar en recurso ni en el expediente administrativo. Asimismo, como sostiene el Ministerio Fiscal, y por las propias razones que éste expone en su escrito de alegaciones (los coadyuvantes que se personaron en el recurso eran vecinos del inmueble litigioso y uno de ellos era hermano de algunos de los demandantes de amparo), puede presumirse que los demandantes de amparo tuvieron un conocimiento extraprocesal del recurso contencioso, al que, en consecuencia, no se personaron por propia voluntad, con lo que tampoco habría existido indefensión material. Por todo ello la Sala inadmitió motivada y fundadamente el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 23 de abril de 2001, acordando tener por personados y parte en las sucesivas actuaciones a los demandantes de amparo, ofreciéndoles así la oportunidad de defenderse y hacer valer los derechos de que se considerasen asistidos.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

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