ATC 265/2002, 9 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2002:265A
Número de Recurso3197-2002

Extracto:

Desistimiento de recurso de amparo: no procede.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2002, don Alejandro Utrilla Palombi, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alberto Eugenio Escolar Escolar, don Juan Carlos Ramírez Arribas, y don Jesús López López, interpuso recurso de amparo contra el Auto desestimatorio del recurso de queja de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de abril del presente año, recaído en el recurso de queja núm. 2496-2001, interpuesto frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación núm. 469-A-2000, y todo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

  2. El Procurador Sr. Utrilla Palombi, por escrito presentado el 10 de octubre siguiente, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que siguiendo instrucciones de sus mandantes desiste del presente procedimiento, habiéndose aportado poder especial de los recurrentes autorizando al Procurador, entre otras facultades, a desistir de procesos en trámite.

  3. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.

  4. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 11 de noviembre de 2002, manifiesta que en el presente caso, aun cuando en el escrito de desistimiento no se alegue ninguna razón para formular dicha petición, es presumible que el interés privado de los solicitantes de amparo en la pretensión mantenida ante los órganos judiciales cuyas resoluciones han dado lugar a la presente demanda, que era el de si los apartamentos que formaban parte de la comunidad constituida al amparo de la Ley de propiedad horizontal tenían que destinarse exclusivamente a vivienda o si podían ser utilizados como residencia geriátrica, haya encontrado satisfacción extra-procesalmente, pero en la demanda de amparo lo que se plantea esencialmente es si los requisitos que regulan el acceso al recurso de casación en la LEC 2000 han sido aplicados de manera compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, por lo que lo que se discute es una cuestión de orden público procesal que, como tal trasciende el interés de las partes, y, además, puede afectar a los intereses de terceros, ya que la aplicación de dicha norma es el resultado de unos acuerdos adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo reunidos en Junta General, que, como se reconoce en las resoluciones recurridas, han sido y vienen siendo objeto de aplicación por dicho Tribunal y por otros inferiores. En consecuencia, se trata de una cuestión sobre la que las partes carecen de poder disposición y sobre la que, además, este propio Tribunal ya ha manifestado el interés constitucional que pueden revestir las demandas de amparo con objeto semejante, como lo revela el hecho de haberse admitido a trámite la que se tramita ante esta misma Sala con el número de recurso 4116-2001, por lo que entiende que no es procedente aprobar el desistimiento formulado por los demandantes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales, no obstante, como sostiene el Ministerio Fiscal, este Tribunal ya ha puesto de relieve el interés constitucional que alcanza a las demandas de amparo relativas a los requisitos exigidos para el acceso al recurso de casación en la LEC, de 7 de enero de 2000 y a que su aplicación sea respetuosa con las exigencias de la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución, por todo ello, el interés general o público se opone, en estos casos, a la terminación del proceso y exige nuestro pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda no acceder al desistimiento formulado por los actores y continuar la tramitación del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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