STSJ Cataluña 46/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha15 Junio 2015
Número de resolución46/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 151/2014

SENTENCIA Nº 46

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 15 de junio de 2015

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 151/2014 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 104/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 696/12 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Figueres. La Sra. Crescencia ha interpuesto recurso de casación, representada por la Procuradora Sra. Miriam Sagnier Valiente y defendida por la Letrada Sra. M. Teresa Gallardo Iglesias. El Sr. Pio , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Sr. Robert Pallarés Gasol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. M. Teresa Oliva Lafuente, actuó en nombre y representación Don. Pio formulando demanda de divorcio núm. 696/12 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueres. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"1) Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Pio y Dña. Crescencia .

2) Se mantiene por un plazo de tres años a contar desde la notificación de esta sentencia a las partes, la pensión compensatoria en favor de Dña. Crescencia , en cuantía de 3000 euros mensuales, que deberán ser abonados por D. Pio dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dña. Crescencia , y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado para la provincia de Girona.

3) Debo declarar y declaro el derecho de D. Pio a la división del bien inmueble sito en Roses, CALLE000 nº NUM000 , que se hará efectiva mediante la adjudicación a cualquier de los copartícipes que tuviera interés, que deberá abonar al otro el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. En caso de que ambos tuvieran interés en adjudicarse el bien, decidirá la suerte. Si ningún cotitular tiene interés, se venderá y repartirá su precio.

4) Con la efectiva división del bien inmueble sito en Roses, CALLE000 nº NUM000 , se extingue el derecho de uso de la vivienda familiar por parte de Dña. Crescencia , que deberá pagar los gastos derivados del consumo de servicios derivados del uso y disfrute de dicha vivienda hasta que cese en su uso, debiendo pagar ambas partes por mitad la cuota periódica de hipoteca que queda pendiente de amortizar sobre la citada vivienda.

No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DESESTIMEM els recursos d'apel·lació interposats per es representacions processals de Pio i Crescencia , contra la resolució de data 15/11/2013 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 4 de Figueres núm. 696/2012 de Divorci contenciós, dels que dimana el present rotlle d'apel·lació, i CONFIRMEM la Sentència d'instància, sense fer imposició de les costes d'aquesta alçada"

TERCERO

Contra esta Sentencia, la representación procesal de Doña. Crescencia interpuso recurso de casación. Por Auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2015 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 4 de junio de 2015.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el procedimiento de divorcio seguido entre Pio y Crescencia interpone la defensa de la Sra. Crescencia recurso de casación por interés casacional.

Se recurre únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pretensión compensatoria que la Sala de apelación estimó debía ser limitada en el tiempo, confirmando la sentencia de primera instancia que igualmente lo había entendido así.

El recurso se plantea al amparo de la Llei 4/2012, en primer lugar, por falta de jurisprudencia de la Sala en relación con los artículos 233-14 , 1 , 233-17 , 4 y 233-19 , 1 del Libro II del Código Civil de Catalunya aprobado por Ley 25/2010 de 29 de julio, en vigor desde el día 1 de enero de 2011, centrando el interés casacional, por un lado, en determinar si es posible en el procedimiento de divorcio limitar temporalmente una pensión que en un anterior proceso de separación seguido entre las mismas partes no se hallaba limitada sin haberse alterado las circunstancias económicas de las partes y, de otro, respecto a las circunstancias excepcionales que permiten establecer la pretensión compensatoria en forma indefinida. En segundo lugar, se estima que la Sentencia vulnera la doctrina legal establecida en las SSTSJC de fecha 27-9-2012 , 18-7-2014 o 27-2-2006 , 26-11- 2007 que, al entender de la recurrente, resuelven en favor del carácter indefinido de la pensión compensatoria en circunstancias iguales o análogas a las del presente caso.

SEGUNDO

Breve resumen de antecedentes.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida conviene sentar los hechos de los que hay que partir que permanecen incólumes en casación al no haberse presentado recurso extraordinario por infracción procesal.

Los litigantes, casados en el año 1979, iniciaron un procedimiento de separación conyugal en el año 2007, obteniendo sentencia de separación matrimonial en fecha 18 de febrero de 2010 siendo confirmada por sentencia de apelación de fecha 19 de enero de 2011 y desestimado el recurso de casación mediante sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2011 .

En virtud de este procedimiento a Doña. Crescencia le fue concedida al amparo del anterior artículo 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, una pensión compensatoria de 3.000 euros al mes actualizable.

Dicha pensión fue establecida en la sentencia de primera instancia. La sentencia fue recurrida en apelación únicamente por la defensa de la Sra. Crescencia que pretendió que el importe de la pensión fuese aumentado y que se le concediese, además, una indemnización al amparo del art. 41 del Código de Familia , que la sentencia de primera instancia había denegado. La sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado. También esta sentencia fue recurrida por la defensa de la Sra. Crescencia en casación, con la misma pretensión -incremento de la pensión compensatoria y concesión de la indemnización del art. 41 del Código de Familia - siendo desestimado el recurso mediante la sentencia de esta Sala anteriormente citada.

En las sentencias se había valorado en relación con los ingresos y patrimonio de la Sra. Crescencia el mantenimiento de un trabajo estable como funcionaria del Estado en la Comandancia militar de Roses con un suelo de unos 1.000 euros mensuales netos, y la existencia de un patrimonio valorado en casi un millón de euros, consistente en la mitad indivisa de la vivienda conyugal, la mitad indivisa de una segunda residencia en la Cerdanya francesa, y un apartamento en plena propiedad en Figueres.

El 18 de octubre de 2012, el esposo interpone la presente demanda de divorcio interesando, como medidas consecutivas a dicha situación, la disminución de la pensión compensatoria establecida en la anterior sentencia de separación y su limitación temporal a un año; la división de la que fuese vivienda familiar cuyo uso se había atribuido a la Sra. Crescencia y, por ende, la extinción de dicho derecho. Doña. Crescencia se opuso a tales medidas alegando que la situación económica de los litigantes no había cambiado y que, por tanto, no cabía limitar ni reducir la pensión compensatoria y tampoco acordar el cese del derecho de uso de la vivienda conyugal.

La sentencia de primera instancia, aplicando ya el Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor cuando se interpuso la demanda, estimó que la pensión compensatoria debía ser temporalizada en virtud del artículo 233-17 , 4 del CCCat y que no debía ser reducida por cuanto Don. Pio no había acreditado la disminución de ingresos que alegaba.

Estimó que un plazo de tres años desde la sentencia de divorcio era aceptable para que la Sra. Crescencia pudiese superar el desequilibrio que se generó en el momento de la separación matrimonial. También acordó la división de la vivienda familiar y el cese del derecho de uso de la misma a partir del momento de la efectiva división del inmueble.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia.

La Sentencia consideró que, en base a la Disposición Transitoria tercera del Libro II del CCCat , procedía aplicar las disposiciones del mismo y en la medida en que la nueva legislación configura la pensión compensatoria como un derecho de carácter temporalmente limitado y que no existían...

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