ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6342A
Número de Recurso2105/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 131/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE MÁGINA NORTE, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y EXCMO. AYTO. DE MANCHA REAL, sobre cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por el actor contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Mágina Norte a quien absolvía de las pretensiones deducidas en su contra y absolvía a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Empleo, Excmo. Ayuntamiento de Mancha Real y FRAE Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, ante su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, condenando únicamente al Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Sierra Mágina Norte.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para el Consorcio de la UDTLT Magina Norte hasta que fue despedido con fecha de efectos del 30/09/2012, por causas objetivas de índole organizativa y económica, con abono de la indemnización correspondiente, despido que fue impugnado y declarado procedente. En la demanda rectora de las presentes actuaciones el actor reclama el pago de cantidad por falta de abono de los incentivos correspondientes a los años 2011 y a la parte proporcional de 2012. La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la de suplicación ahora impugnada revoca la citada resolución razonando que el actor tiene derecho a los incentivos aunque desde el año 2009 el Consorcio no fijara los objetivos, si bien de la revisión fáctica se deduce que en el año 2011 fue abonado por ese concepto un importe final de 2.491,92 € en la nómina de octubre, considerando por ello que los correspondientes a ese año fueron satisfechos por la empleadora, estimando únicamente la cantidad correspondiente a 2012, y a falta de otro criterio, condena a la demandada a pagar la parte proporcional del año anterior por el tiempo trabajador en 2012, y que asciende a 1.868,94 €.

  2. Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en el pago de los incentivos reclamados correspondientes a 2011, alegando que los abonados ese año correspondían al año 2010. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2014 (R. 228/2013 ), dictada en casación ordinaria pro el Pleno del Sala examina una demanda de conflicto colectivo plateada por los miembros del comité de empresa de los Consorcios de UTEDLT de la provincia de Granada [Alhama de Granada, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Armilla, Alfacar, Baza, Cádiar, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubía, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y Santa Fe], en reclamación del complemento de "productividad e incentivos" previsto en el art. 12.c) del convenio colectivo de aplicación, afectando dicho conflicto a 144 trabajadores de los 17 Consorcios señalados. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no existir el correspondiente contrato programa para los años 2011 y 2012, pero la dictada por esta Sala estima parcialmente el recurso declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado "productividad e incentivos" . La sentencia de referencia llega a dicha conclusión al considerar que el incentivo controvertido no dependía de la consecución del objetivo establecido al través del contrato programa pues, con arreglo a lo previsto en el precepto del convenio debía abonarse en junio una cantidad denominada anticipo, equivalente al 6% de la cantidad, es decir, la mitad del incentivo, liquidándose el resto en diciembre conforme a los resultados obtenidos, sin que se estableciera previsión alguna para el caso de que no se alcanzaran dichos objetivos total o parcialmente, conclusión que se confirma por el hecho de que dicho incentivo se ha abonado durante los años 2009 y 2010 sin atender a las consecución de objetivos. La sentencia señala que tampoco se ha procedido a fijar objetivo alguno a alcanzar para los años 2011 y 2012, lo que sólo es achacable a la empleadora, condenando por ello a su abono.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el Consorcio de la UDTLT Magina Norte demandado no resulta afectado por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia de referencia, ya que de lo contrario sería obligada la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 160.5 LRJS , resultando probado en la sentencia recurrida que el actor percibió el incentivo litigioso en las nóminas de junio y noviembre de 2011, lo que no sucede en el caso de los trabajadores de la sentencia de contraste, que efectúan la misma reclamación que el ahora recurrente.

  4. En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 310/14 , interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 131/13 seguido a instancia de D. Gaspar contra CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE MÁGINA NORTE, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA y EXCMO. AYTO. DE MANCHA REAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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