ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6327A
Número de Recurso3304/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 17 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 654/2013 seguido a instancia de Dª Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Leire Rodríguez Hernando en nombre y representación de Dª Raquel y bajo la dirección letrada de D. Diego Prádanos Niño, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

La recurrente cita varias sentencias como contradictorias con la recurrida pero en el escrito de interposición señala a efectos de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (R. 6450/2012 ), con la que hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. Sin embargo la citada sentencia no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 2685/2014 , admitido a trámite) y por tanto no era firme cuando finaliza el plazo de formalización de este recurso.

Las alegaciones deben rechazarse no solo porque no consta esa supuesta remisión a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia como alternativa a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino porque esta es la única examinada y aportada con el escrito de interposición. En cualquier caso, la salvedad propuesta para el caso de que no fuera válida la sentencia seleccionada no está prevista legalmente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Prádanos Niño, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 924/2014 , interpuesto por Dª Raquel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 14 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 17 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 654/2013 seguido a instancia de Dª Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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