ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6318A
Número de Recurso3019/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de Dª Angustia contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BUMA GALICIA S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Jorge Estébanez Juega en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y, estimando la demanda, declara que el proceso de IT iniciado por la actora el 24/06/11 deriva de accidente laboral. La trabajadora sostiene que la situación de IT procede de la caída sufrida el día 24/06/11 a las 6,50 horas, cuando se dirigía a su puesto de trabajo, siendo su horario de 7 a 15 horas y habiendo sido presenciada la caída por la compañera de trabajo que acudía a recogerla, tratándose de un traumatismo sufrido en el itinerario y horario habitual para acudir al trabajo.

La Sala, partiendo de los inalterados hechos probados (1º, 3º y 4º) acoge el recurso al considerar que se trata de un accidente "in itinere". A tal efecto, pone de relieve que la demandante "resbaló en la calle justo a la salida de su domicilio cuando iba a trabajar el día 26/04/11 a las 6,45 horas siendo testigo una compañera de trabajo con la que viajaba habitualmente"; que la referida compañera de trabajo mantuvo en su declaración testifical del acto de juicio que iba a recoger a la demandante a su casa para ir al trabajo y que cayó antes de entrar en el coche; y que la jornada laboral, como horario correspondiente al día del accidente era el de mañana, de 7 horas a 15 horas. Llegando a la conclusión que se cumplen los requisitos teleológico, finalista, cronológico, mecánico y topográfico para calificar el accidente cuestionado de laboral "in itinere", puesto que la trabajadora había iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo cuando se produce la caída.

La Mutua Gallega interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, planteando la insuficiencia de la prueba testifical practicada en defensa de la naturaleza profesional de los procesos de IT.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26/04/05 (R. 1007/05 ), confirma la desestimación de la demanda, en la que la actora solicita que se califique el accidente sufrido el 26/04/00 de accidente de trabajo "in itinere". Se trata de un supuesto en el que la demandante inició proceso de IT derivado de accidente no laboral el 26/04/00, fecha en que sufrió accidente de tráfico, del que fue atendida en el Hospital.

La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia, que ha desestimado la pretensión por entender que no se ha justificado que la incapacidad de la trabajadora, sobrevenida a consecuencia de un accidente de trafico el 26/04/00, se hubiera producido con ocasión del desplazamiento efectuado por la misma, en esa fecha, desde su domicilio al centro de trabajo al objeto de realizar la prestación laboral. A lo que añade que, pese a que la demandante tenía llamamiento en vigor, se desconoce si ese día en cuestión trabajaba --era fija discontinua--, qué horario tenía, donde se dirigía o de dónde venía, si ese era el trayecto habitual y/o el más razonable; y, además, no hay parte de accidente de trabajo, ni se solicitó. Concluye afirmando que ni siquiera se ha acreditado la conexión entre el trabajo y el desplazamiento, consecuencia del cual sufrió la actora el accidente de circulación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los inmodificados hechos probados que constan en los respectivos pronunciamientos son muy distintos, lo que justifica las diferentes decisiones adoptadas. Así, en la recurrida resulta acreditado que la demandante "resbaló en la calle justo a la salida de su domicilio cuando iba a trabajar el día 26/04/11 a las 6,45 horas siendo testigo una compañera de trabajo con la que viajaba habitualmente"; que la referida compañera de trabajo mantuvo en su declaración testifical del acto de juicio que iba a recoger a la demandante a su casa para ir al trabajo y que cayó antes de entrar en el coche; y que la jornada laboral, como horario correspondiente al día del accidente era el de mañana, de 7 a 15. Por el contrario, en la sentencia referencial consta que la demandante inició proceso de IT el 26/04/00 , fecha en que sufrió accidente de tráfico, del que fue atendida en el Hospital, y teniendo llamamiento en vigor, se desconoce si ese día en cuestión trabajaba --era fija discontinua--, qué horario tenía, donde se dirigía o de dónde venía, si ese era el trayecto habitual y/o el más razonable y, además, no hay parte de accidente de trabajo, ni se solicitó .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Estébanez Juega, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 6199/2012 , interpuesto por Dª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 84/2012 seguido a instancia de Dª Angustia contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SERVICIO GALLEGO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BUMA GALICIA S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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