ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6300A
Número de Recurso3361/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1096/2011 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cosme y SERVICIOS Y CALEFACCIÓN LUCÍA S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Fremap contra la empresa demandada, condenando al pago de 42.208, 68 € y absolviendo al INSS, a la TGSS y al trabajador de los pedimentos deducidos. Siendo firme la sentencia, la Mutua solicita aclaración del fallo, en el sentido de que se declare la responsabilidad subsidiaria de INSS para el caso de insolvencia de la empresa. El Juzgado dicta Auto denegando la aclaración y Fremap anuncia recurso de suplicación. El 14-05-13 se dicta Auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación y el 29-05-13 recae nuevo Auto aclarando el anterior en el sentido de tener por anunciado el recurso de suplicación presentado por Fremap.

Una vez tramitado el recurso de suplicación, la Sala dicta sentencia que revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en el supuesto de insolvencia empresarial. El Tribunal Superior, aplicando la doctrina constitucional sobre el alcance del recurso de aclaración, afirma que la sentencia de instancia incurrió en error manifiesto, claro y evidente, susceptible de ser corregido en cualquier momento, a lo que debió accederse en la instancia en su día, siendo por lo demás correcta la reapertura del plazo del recurso, de conformidad con el artículo 267.9 de la LOPJ . Razona que la resolución del INSS -que declara al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivado de accidente laboral- recogida en el hecho probado segundo, declara expresamente la responsabilidad subsidiaria del INSS y el anticipo de la Mutua. Por lo que -concluye- partiendo de esta resolución, no impugnada, el Juzgador no debió absolver al INSS, representando esta absolución un error manifiesto y como tal susceptible de corrección en cualquier momento.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina planteando si por vía de un recurso de aclaración es posible variar el signo de un fallo de una sentencia firme. La sentencia propuesta como contradictoria del Tribunal Supremo de 23-05-00 (R. 2658/99 ) aborda un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total y condenando solidariamente a los codemandados Ayuntamiento de Corella y Residencia Hogar San José a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del INSS; posteriormente, el 26 -05-99, el Tribunal aclaró la parte dispositiva de la sentencia añadiendo que la responsabilidad de los codemandados lo era en la parte proporcional que correspondiese por los periodos de ocupación no cotizados. Esta Sala anula el Auto de aclaración porque el cauce previsto por el art. 267 LOPJ se circunscribe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos, pero no puede utilizarse para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario, lo que atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, de acuerdo con la doctrina constitucional y con la unificada dictada en el mismo sentido.

De lo expuesto se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas. En el supuesto de la recurrida, es la Sala la que modifica el pronunciamiento impugnado declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS, al entender que la sentencia de instancia incurrió en error manifiesto, claro y evidente, susceptible de ser corregido en cualquier momento, y al que debió accederse en su día, siendo correcta la reapertura del plazo del recurso, partiendo de la resolución del INSS -firme- recogida en el hecho probado segundo, que declara expresamente la responsabilidad subsidiaria del INSS, por lo que la absolución del INSS representa un error manifiesto. Por su parte, en la sentencia de contraste el Auto de aclaración corrige un error de calificación jurídica estableciendo un sistema de reparto distinto en cuanto a la responsabilidad en el pago de las prestaciones. Es decir, los términos que afectan a la aclaración pretendida difieren en uno y otro caso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1815/2013 , interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1096/2011 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cosme y SERVICIOS Y CALEFACCIÓN LUCÍA S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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