ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6268A
Número de Recurso2047/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 21/2012 seguido a instancia de EMPRESA DECOR MOBEL DE PAYRÀ S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Marino , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DECOR MOBEL DE PAYRÀ, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier Martí Roig, en nombre y representación de EMPRESA "DECOR MOBEL DE PAYRÀ, S.L.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Manuel Infante Sánchez bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Martí Roig. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2014 (Rec. 418/2014 ), que el trabajador, mientras prestaba servicios para la empresa Decor Mobel de Payrá SL, como montador, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez, al caer al vacío cuando estaba cambiando una lona en presencia de otro trabajador con 25 años de antigüedad, habiéndose llevado otro el cinturón de seguridad previamente, vistiendo el accidentado vaqueros y bambas, y no indicándole el trabajador de más experiencia que usara algún tipo de protección. A resultas del accidente se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, siendo la pretensión de la misma que se le exima del recargo, lo que fue desestimado en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la empresa ha infringido la normativa de prevención al no adoptar medidas para evitar o minimizar el riesgo de caída en altura, y ello al no fijar la escalera a un punto sólido (de hecho, según los hechos probados tras el accidente en la empresa se usan plataformas externas para cambiar las lonas), no velar porque el trabajador utilizara un EPI anticaídas y calzado con suela antideslizante, y además no se le dio formación e información al trabajador sobre los riesgos de la tarea que realizada y las medidas preventivas a adoptar, lo que supone vulneración del Anexo I RD 486/1997, de 14 de abril, Anexo II RD 1215/1997 y art. 19 LPRL . Añade la Sala que la empresa confió una tarea peligrosa a un trabajador con poca experiencia, sin formación, sin dotarle de instrumentos como las plataformas externas que minimizan el riego de caídas y sin advertirle de la necesidad de uso de EPIS como calzado antideslizante, arnés, cinturón o casco, sin que exista imprudencia temeraria del trabajador ni caso fortuito que impida la exención de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, solicitando se le exima del recargo de prestaciones al no haberse producido infracción de medidas de seguridad y habiendo sido el trabajador imprudente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2010 (Rec. 4948/2009 ) en la que consta que Demoliciones y Reciclados SL, que había sido subcontratada por la empresa Demoliciones Técnicas SA, contrató al trabajador como encargado de obra. Éste, sufrió un accidente el 17-01-2006 al pisar una placa de fibrocemento que se rompió, produciéndole un politraumatismo con resultado de muerte como consecuencia de su caída desde una altura de aproximadamente 8 metros. La empresa Demoliciones y Reciclados SL tenía un concierto con un Servicio de Prevención ajeno para adherirse al plan de seguridad elaborado por Demoliciones Técnica SA, para elaborar plan de trabajo con riesgo de amianto. El trabajador realizó 3 cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, y disponía de equipo de protección individual en el que se incluía "arnés de seguridad anticaída" (entre otros) y se le entregaron folletos informativos sobre trabajo con amianto. Consta probado que en el momento de sufrir el accidente el trabajador no se encontraba sujeto, si bien un compañero suyo le ofreció una cuerda de rape para tal fin que el trabajador no quiso utilizar. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social impuso sanción por falta grave en grado máximo y propuso recargo de prestaciones. Por Resolución de 13-11-2007, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, y se impone un recargo del 50% a las dos empresas solidariamente. En instancia se rebaja el recargo al 30%, por entender que se tiene que atenuar la responsabilidad como consecuencia de la imprudencia profesional de la conducta del trabajador. El recurso de suplicación presentado por las empresas, que entienden de que no deben ser responsables porque el trabajador cometió una imprudencia temeraria, es estimado por la Sala de suplicación, que revoca la sentencia de instancia y deja sin efecto la Resolución de 13-11-2007, por entender que no cabe imponer recargo de prestaciones al ser el siniestro consecuencia de una imprudencia profesional debida a un exceso de confianza por parte del trabajador, ya que: 1) Las empresas cumplieron sus obligaciones en materia de seguridad y salud, ya que el trabajador había sido formado y disponía de equipo de protección individual compuesto, entre otros elementos, por un arnés de seguridad anticaída, y 2) El trabajador no usó una medida de protección frente al riesgo de caídas en altura que fue expresamente ofertada por su compañero en el momento de acceder a la cubierta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en la forma en que ocurrieron los accidentes, ni en las infracciones cometidas por las empresas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida se impone el recargo teniendo en cuenta que el trabajador no había sido formado ni informado sobre los riesgos del trabajo, tenía poca experiencia, no se le advirtió de la necesidad del uso de EPIS como calzado antideslizante, arnés, cinturón o casco, habiendo acontecido el accidente al caer al vacío mientras estaba subido a una escalera sujeta por otro trabajador con 25 años de experiencia y mientras usaba vaqueros y bambas. Por el contrario, en la sentencia de contraste se exime a las empresas del recargo - sin que por ello los fallos sean contradictorios- teniendo en cuenta que el trabajador había sido formado y disponía de EPI compuesto, entre otros elementos, por un arnés de seguridad anticaída, sin que utilizara la cuerda de rape ofrecida por un compañero en el momento de acceder a la cubierta que cedió provocando su caída desde altura y su fallecimiento.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 6 de mayo de 2014 (Rec. 2808/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Martí Roig en nombre y representación de EMPRESA "DECOR MOBEL DE PAYRÀ, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 418/14 , interpuesto por EMPRESA "DECOR MOBEL DE PAYRÀ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 21/2012 seguido a instancia de EMPRESA DECOR MOBEL DE PAYRÀ S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Marino , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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