ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6198A
Número de Recurso3921/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra FRATERNIDAD MUPRESPA, PEPSICO IBERIA SERVICIOS CENTRALES, S.L., INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia de la prestación de incapacidad temporal, que desestimaba totalmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/09/2014 (rec. 1831/13 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se declaró que la contingencia determinante de los procesos de baja de fechas del 6-4-11 al 26-4-11, del 6-9-11 al 25-11-11, del 1-12-11 al 28-5-12, del 27-6-12 al 18-12-12 y del 15-3-13 al 18-6-13 era la de enfermedad común. La cuestión a dilucidar es si los procesos de incapacidad temporal señalados, todos ellos con el diagnóstico de "estado de ansiedad", deben ser considerados accidente de trabajo como pretende la parte actora. El actor apoya su pretensión en el art. 115.e) LGSS , que considera accidente de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. Según razona la Sala, aunque una enfermedad como el síndrome ansioso depresivo o una reacción ansiosa pueda originarse por problemas en el trabajo --que no se han discutido-se exige además que la enfermedad haya tenido causa exclusiva en la ejecución del mismo, y la carga probatoria incumbe al trabajador, «porque una cosa es tener problemas en el trabajo, sufrir en el trabajo o padecer conflictividad laboral, y otra que se haya podido probar que la enfermedad del actor es ajena a cualquier otra razón, antecedentes, situaciones familiares, características de personalidad propias etc... que permitan concluir que la causa exclusiva y excluyente de la enfermedad psicológica es el trabajo». Se da por probado que el actor presenta actualmente un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, secundario a situación de conflictividad laboral de dos años de evolución, con tratamiento farmacológico y psicoterapia. También consta que fue despedido, que se reconoce la improcedencia del despido, dándole al actor la opción entre readmisión e indemnización, que el actor opta por la readmisión el 11-11-11, que tras un periodo de baja médica, el actor comunica a la empresa que se va a reincorporar el 29-11-11, y la empresa le comunica que no procede de momento su reincorporación, eximiéndole de prestar servicios hasta que se dicte sentencia por el TSJ de Madrid, pero abonándole el salario. Tras un periodo de baja, la empresa le notifica que debe incorporarse a su puesto de trabajo el 11-6-12 y estuvo trabajando hasta el 27-6-12 cuando inicia una nueva baja tras tener discrepancia con el puesto de trabajo ocupado. Por sentencia del TSJ Madrid de fecha 9-7-12 se revoca en parte la sentencia condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de Instancia. Ambas partes deciden acudir a la Mediación ante la Inspección de Trabajo para resolver la situación laboral y por correo electrónico de fecha 14-1-13 la empresa le exime de prestar servicios hasta que se resuelva la mediación; la cual finaliza sin acuerdo en fecha 7-3-13. En el proceso de mediación la empresa le ofreció varios puestos de trabajo que fueron rechazados por el actor. El actor instó incidente de readmisión irregular el 11-3-13 y por auto de fecha 6-5-13 del Juzgado declaró regular la readmisión. Tras disfrutar de un periodo de vacaciones, la empresa le ha comunicado al actor que debe reincorporarse a trabajar el 1-8-13.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión, pero formulando, artificiosamente, dos motivos de recurso, en el primero se sostiene que no es necesaria la existencia de hostigamiento para considerar la patología del actor accidente de trabajo, y en el segundo se cuestiona la interpretación que la sentencia hace del trabajo como único factor causal de la enfermedad. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

En efecto, no media identidad suficiente con el asunto que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/05/2011 (rec. 1661/11 ), que se cita para el primer motivo. Con independencia de lo que sostenga la Sala sobre lo determinante en estos casos, lo cierto es que en el supuesto que resuelve se acredita que hubo cuatro situaciones de IT desde el 3 de febrero de 2004, todas ellas con causa psíquica; que la actora, incluso, acudió a un proceso penal en denuncia de lo que consideraba una conducta constitutiva de delito hacia su persona por parte de sus superiores, diligencias respecto de las que finalmente se acordó su sobremiento libre, mientras que éstos tramitaron incluso tres expedientes a la trabajadora por otras tantas faltas (dos leves y una grave) que se siguieron en dos procedimientos laborales con el resultado de confirmación de dos sanciones por tal motivo y revocación de otra. Considera la Sala que haya existido o no una situación de acoso laboral, la actora ha caído enferma por causa del trabajo, ya que padece una situación de ansiedad o depresión al presentar un "miedo insuperable a no ser capaz de desarrollar su actividad laboral". Nada similar se declara probado en el caso de autos.

SEGUNDO

Lo mismo acontece con la otra sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21/05/13 (rec. 657/13 ), pues también en este caso se da por acreditado que ha existido una situación laboral vivida por el actor como generadora de un estado de tensión que desemboca en un cuadro depresivo secundario a estrés no existiendo otras causas más allá de la situación laboral del conflicto que el actor ha percibido como de acoso, sin que existan antecedentes previos personales o familiares, tampoco una personalidad premórbida o proclive a este tipo de trastornos. Y como señala la sentencia no se han violentado las normas de distribución de la carga probatoria habida cuenta que se ha acreditado por el demandante que el estado de ansiedad y depresión motivador de su baja médica, está ocasionado de forma exclusiva por la vivencia de su situación laboral, la problemática laboral en la que se halla (al margen de que responda o no a un sustrato real de conflictividad laboral), sin demostrarse ninguna otra causa de la misma, ni de carácter exógeno o endógeno. Prueba que no se ha producido en el caso de autos, pues de los hechos probados no se deduce tal acreditación, al referirse únicamente a que el trabajador fue despedido y se produjeron varias incidencias con su reincorporación, sin que se discuta la existencia de problemas laborales, sino la acreditación de que estos son en exclusiva los determinantes de las bajas laborales en liza. Y huelga señalar que no cabe ahora pretender una novedosa valoración de la prueba.

Nótese que en el caso de referencia se asume lo que consta en un informe médico en el que se sostiene: «Se detecta un trauma psíquico, por una quiebra de su autoestima, y una tendencia a evitar todo lo que le recuerda a su actividad laboral de manera especial los últimos tres años y medio, tras ser relevado de sus funciones y habérsele retirado parte de su retribución económica sin que, al parecer, se le hayan dado ninguna explicación aclaratoria. Esto jamás le había ocurrido con anterioridad". Y en relación con el pronóstico: "Dificultades severas para afrontar una actividad laboral, y necesidad de tratamiento farmacológico, seguramente crónico para afrontar, en el plano personal, las secuelas del cuadro que el afecta, de manera especial para la restitución del daño profundo causado a su honor y autoestima".». Nada parecido aparece en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1831/13 , interpuesto por D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra FRATERNIDAD MUPRESPA, PEPSICO IBERIA SERVICIOS CENTRALES, S.L., INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia de la prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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