STS, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:3643
Número de Recurso1953/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1953/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador Don Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 944/2011 , interpuesto contra la Resolución de 31 octubre 2011, dictada por el Secretari General del Departament de Presidencia por la cual se desestima su recurso de reposición contra la Resolución de 18 junio 2011, del Delegat Territorial del Govern de Barcelona, que desestimó su solicitud de compra por parte de la Administración del local de su propiedad sito en el passatge Calafell 1-3 de Barcelona, fundamentada en el Convenio entre la Administración de la Generalitat de Catalunya y el propio recurrente. Dicho inmueble estuvo afectado como consecuencia del hundimiento de un túnel con ocasión de las obras de prolongación de la línea 5 del metro en el Barri del Carmel de Barcelona.

Ha sido parte recurrida DON Braulio , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva establece lo siguiente: " FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Braulio contra la Resolución de 31 octubre 2011, dictada por el Secretari General del Departament de Presidència, que anulamos por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del actor a que la Administración atienda su petición de compra de local de su propiedad sito en Barcelona, en el Passatge Calafell números 1 al 3 por el precio de €872,320, al que deberán añadirse los intereses legales correspondientes. TERCERO.- Imponer a la Administración las costas causadas en esta instancia, si bien limitando su cuantía a un máximo de 3.000 euros".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando se casara la sentencia, y se dictara otra que desestimara el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

- Por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en representación de Don Braulio , se formalizó la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte en el fundamento jurídico primero de la siguiente premisa fáctica:

" Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 31 octubre 2011, dictada por el Secretari General del Departament de Presidencia por la cual se desestima su recurso de reposición contra la Resolución de 18 junio 2011, del Delegat Territorial del Govern de Barcelona, que desestimó su solicitud de compra por parte de la Administración del local de su propiedad sito en el passatge Calafell 1 -3 de Barcelona, fundamentada en el Convenio entre la Administración de la Generalitat de Catalunya y el propio don Braulio . Dicho inmueble estuvo afectado como consecuencia del hundimiento de un túnel con ocasión de las obras de prolongación de la línea 5 del metro en el Barri del Carmel de Barcelona.

En el " Convenio entre la Administración de la Generalitat de Catalunya y Inocencio propietario/a y titular del comercio ubicado en la calle pasaje Calafell, 4 BX 1 del Barri del Carmel, el cual ha estado afectado como consecuencia del hundimiento de un túnel con ocasión de las obras de prolongación de la línea 5 del metro en el Barri del Carmel de Barcelona" (folios 98 a 101 del expediente administrativo) se dice, entre otras cosas, lo siguiente:

"1. Que como consecuencia del hundimiento de un túnel, el día 27 enero 2005, con ocasión de las obras de prolongación de la Línea 5 del Metro en el barri del Carmel de Barcelona, el local indicado en el encabezamiento ha sido perjudicado en los términos correspondientes.

  1. Que dada la situación ocasionada por los hechos citados en el punto anterior el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, con fecha 7 marzo 2005 incoó de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración (...).

  2. Que es voluntad de la Administración de la Generalitat de Catalunya compensar al afectado/a por los daños y los perjuicios que como consecuencia de los hechos señalados ha podido padecer su local, tanto en el aspecto material cuanto en su actividad comercial que se llevaba término en el mismo. Por este motivo, en el citado expediente de responsabilidad patrimonial se ha llevado a cabo un proceso de negociación entre la Administración de la Generalitat de Catalunya y la persona afectada.

  3. Que el proceso de negociación finaliza, con esta fecha, con la firma de este Convenio por las dos partes indicadas, a través del cual se adoptan una serie de acuerdos para compensar personalmente, de una manera adecuada, material y económicamente a la persona afectada por los daños y perjuicios que haya podido sufrir y como fórmula de finalización convencional del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado según se ha señalado con anterioridad (...).

En el Acuerdo Tercero del propio Convenio que hace referencia a la "Garantía de mantenimiento de valor" se dispone lo siguiente:

"

  1. La Administración de la Generalitat de Cataluña se compromete, como garantía ante una hipotética pérdida de valor de los locales, a su adquisición a su actual propietario/a, o a sus herederos legales en su caso, de acuerdo con el valor que el local citado tenía antes del 27 enero 2005 fecha del accidente actualizado con el índice medio de incremento del precio de los locales de segunda mano en Barcelona. El término para optar por esta posibilidad es de seis años desde la puesta en funcionamiento de la línea 5 del metro a su paso por el barrio del Carmel.

  2. El procedimiento para hacer efectivo este acuerdo será el siguiente:

    - Se iniciará con una petición formal a la Administración de la Generalitat del precio actualizado mediante un impreso dirigido al órgano correspondiente que figure en el mismo. Este órgano, en un término no superior a 15 días, formulará respuesta por escrito conforme recibe y acepta la petición y a continuación se abrirá el período de 3 o 6 meses de venta del inmueble.

    - Se acreditara que ha estado puesto a la venta durante un periodo de 3 meses sin haber recibido oferta por este valor.

    - Solicitará formalmente la compra a la Administración de la Generalitat por el valor antes citado.

    - En el quinto y sexto año posterior a la puesta en funcionamiento de la línea 5 del Metro, el tiempo necesario que se habrá de acreditar de haber puesto a la venta el local sin oferta satisfactoria será de 6 meses.

  3. la Generalitat se compromete a comprar el local por el valor antes indicado en la letra a) en el término de dos meses. Se entregara formulario para ejercer esta garantía.

  4. las tasaciones correspondientes se harán por una sociedad de tasación independiente y reconocida por el Banco de España, escogida de común acuerdo entre la Administración y el Sr. Braulio . Se dispondrá de la tasación del local. Se aceptarán las valoraciones oficiales fechadas en un término de 6 meses anteriores al 27 enero 2005.

    En caso de discrepancia con la tasación efectuada se tendrá derecho a una segunda tasación por otra entidad tasadora. En esta segunda tasación, si la diferencia respecto de la primera es inferior al 25% se efectuará la media aritmética. Si hay un error evidente y superior al 25% se hará una tercera tasación.

    Esta tasación oficial y su revalorización también servirá como garantía del precio mínimo a efectos de obtener un crédito hipotecario".

    Finalmente cabe destacar que en el apartado sexto bajo el rótulo "Renuncia al ejercicio de acciones y sometimiento a intervención judicial" se dice: "El/La señora/a Sr. Braulio al firmar este Convenio, se considera compensado/a e indemnizado/a suficientemente por todos los conceptos indemnizatorios previstos por la legalidad vigente y, en consecuencia, acepta renunciar formalmente, ante el Juzgado competente, a emprender cualquier acción judicial o extrajudicial contra las personas físicas y/o jurídicas que se puedan determinar por las autoridades competentes como causantes de los daños sufridos con motivo del siniestro del Carmel, y autoriza a la Administración de la Generalitat de Cataluña a ejercer las acciones de repetición que ésta considere oportunas como consecuencia del siniestro citado..."

    A raíz de este Convenio el actor fue indemnizado por las "pérdidas por tiempo comercio cerrado", por "población residente", por "compensación recuperación negocio" así como por "existencias imaginaria (estimación)". (folio 34 del expediente administrativo)".

    En el fundamento jurídico segundo sostiene la sentencia que:

    " El actor manifiesta que conforme a lo previsto en el Acuerdo Tercero b) del Convenio solicitó por escrito de 28 marzo 2011 que se tuviera formalmente por solicitada la compra del local de su propiedad por el precio de €872,320 resultado del valor por metro cuadrado detallado en la propia tasación oficial hecha por la empresa "Tasaciones Inmobiliarias SA.," a petición del Institut Català del Sol y referido al valor del local a fecha enero de 2005 y con carácter inmediatamente anterior al hundimiento del túnel del Carmel. Tramitado el expediente la Administración denegó su solicitud.

    Considera que a la vista del Convenio la Administración está obligada a adquirir, a petición del administrado, el bien inmueble por el precio predeterminado por perito independiente elegido por aquélla y a instancias de la propia Administración. Indica que la Generalitat en virtud de otros Convenios firmados por ella ha adquirido varios inmuebles cumpliendo con ello con su obligación contraída en tales Convenios y que lo ha llevado a cabo, ya a cambio de un precio predeterminado conforme a una tasación aprobada por la propia Administración, ya efectuando permutas por otros inmuebles de características similares o equivalentes. Por ello considera que con relación al actor se ha producido una discriminación injustificada con respecto a aquéllos otros propietarios afectados por el hundimiento del túnel.

    Destaca que la cuestión básica en torno a la cual gira el debate, se centra en el Acuerdo Tercero apartados a), b) y c) del citado Convenio, cuyo objeto y finalidad no es la de compensar el daño inmediato producido en aquel momento, sino dejar cerrado y zanjado un litigio de forma definitiva sin que ulteriormente puedan formularse nuevas reclamaciones o ampliar las formuladas inicialmente, y por eso solicita del administrado una contraprestación consistente en una renuncia de derechos frente a otra parte firmante.

    Insiste en que la pérdida de valor por circunstancias sobrevenidas en el mercado inmobiliario es irrelevante porque la obligación contraída por la Administración en su día, constituía un pacto transaccional para evitar una posible acción de responsabilidad patrimonial por el daño producido en aquel momento, limitando así el coste de las indemnizaciones satisfacer. No se contemplaron otros factores relativos a la eventualidad de circunstancias del mercado sobrevenidas, y si se contemplaron lo fueron sólo en beneficio de una de las partes, es decir en beneficio del actor.

    Mantiene que cumplió con su parte del trato mediante la renuncia de acciones efectuadas en el Convenio y destaca que durante todo el tiempo que duraron las obras que afectaron al local y a su entorno era momento álgido del mercado. Y en aquel momento resultaba imposible su venta conforme a la propia valoración pericial de la Administración. Insiste en que el Acuerdo Tercero no se encuentra vinculado a que se produzca una pérdida de valor como consecuencia del hundimiento del túnel, pues no aparece en el Convenio mención alguna que permita amparar esta interpretación.

    Afirma que la facultad de interpretación del Convenio por parte de la Administración no es absoluta, y que ésta puede ser revisada por el órgano jurisdiccional, pues no se puede situar al administrado en una posición de indefensión y que en este caso no se puede hablar de enriquecimiento injusto pues éste supone una transmisión patrimonial de contenido económico de una parte a otra faltando justa causa. En este caso como contraprestación la Administración exigió la renuncia a posibles acciones futuras de responsabilidad patrimonial tal como figura en el pacto sexto. Considera que el Convenio constituye un Acuerdo transaccional sobre la determinación de la indemnización. Solicita la estimación del recurso.

    La Abogada de la Generalitat de Cataluña se opone a las pretensiones del actor. Después de exponer los hechos y hacer referencia al acto administrativo impugnado así como a las pretensiones y los motivos de la impugnación esgrimidos por el recurrente, examina la naturaleza del Convenio de 1 de junio de 2006 y la legislación aplicable al mismo destacando que no se trata de un acuerdo transaccional. En su opinión el citado Convenio es un acuerdo o negocio de fijación jurídica cuyas consecuencias no se pueden confundir con los efectos de un contrato de transacción regulado en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil . El negocio de fijación jurídica se dirige a la certeza de un elemento incierto de una relación jurídica, que en el presente caso está constituido por el hecho de no conocer el quantum de la indemnización ni el modo para su pago. Transcribe parte de la STS número 1224/2002, de 20 diciembre .

    Indica que el artículo 88 de la Ley 30/1992 excluye del ámbito objetivo de los acuerdos que regula las materias no susceptibles de transacción. Agrega que la voluntad de la Administración de la Generalitat fue la de compensar los daños sufridos por el actor como consecuencia del hundimiento del barrio del Carmel. En su opinión del Convenio firmado no se desprende que existiera una controversia o contraposición de pretensiones entre las dos partes, porque es evidente que la actora también estaba interesada en ser compensada por los daños sufridos y por ello la posición de ambas partes era coincidente. El Convenio recoge obligaciones asumidas por las dos partes como consecuencia de haber eliminado la incerteza respecto al quantum de la indemnización y la manera de hacer el pago.

    Hace a continuación alusión a otros Convenios que la Administración suscribió con particulares con la misma finalidad y afirma que en lo referente a los titulares de actividades comerciales se optó por firmar Convenios individuales que tomaron como punto de referencia los acuerdos suscritos con los vecinos del barrio y que por eso reproduce una de sus cláusulas, como es el caso de la cláusula objeto de esta controversia relativa la garantía de mantenimiento de valor.

    Pone también de relieve que la Administración goza de la facultad de interpretar las cláusulas del Convenio de 1 de junio de 2006, al amparo del artículo 194 de la Ley de Contratos del Sector Público . Añade que la resolución impugnada no vulnera el contenido del Convenio de 1 de julio de 2006 pues la denegación tiene su fundamento en la circunstancia de que la garantía prevista en el Acuerdo Tercero del Convenio se encuentra vinculada de manera exclusiva a que la pérdida de valor del inmueble que se contempla, se produzca como consecuencia del hundimiento del túnel de la línea 5 del metro del Carmel y no ampara una posible pérdida del valor de los inmuebles por causas diferentes como pueden ser la crisis económica o la crisis del sector inmobiliario y en ese sentido el elemento causal del Convenio resulta extraordinariamente relevante.

    Destaca además que el Convenio se firmó en unas circunstancias en las que se tomó en consideración los elevados precios de los inmuebles de Barcelona en aquel momento y en previsión de que los daños ocasionados produjeran una disminución importante del precio de los inmuebles ubicados en dicho Barrio, con el consecuente perjuicio para sus propietarios respecto al resto de los integrantes del mercado inmobiliario de Barcelona. Y resulta evidente que estas circunstancias han cambiado de manera notable en los últimos años de manera que la situación contemplada en junio 2006, que es la fecha en que se suscribió el Convenio es radicalmente diferente a la situación existente en la actualidad. Además considera que la resolución impugnada interpreta correctamente el Convenio y que en este caso la Administración no ha producido oscuridad en sus cláusulas. Considera que no existen dudas respecto a que la intención de las partes en el momento de firmar el Convenio era pactar una compensación por unos daños causados por un siniestro. Entiende en consecuencia que la garantía prevista en el Acuerdo tercero sólo podría ser exigible cuando la pérdida del valor del inmueble se hubiera producido como consecuencia del siniestro del año 2005 y no como consecuencia de cualquier otro motivo ya que la intención de las partes era para una compensar y para la otra ser compensada por los daños ocasionados por el hundimiento del túnel.

    La demandada añade además que la estimación de la solicitud de compra formulada por el actor comportaría un enriquecimiento injusto. Entiende que el actor fue compensado de los perjuicios que se le ocasionaron, pues se le liquidaron las pérdidas por el tiempo en que el comercio estuvo cerrado y que la pérdida del valor de su inmueble es imputable a la crisis económica en general y del mercado inmobiliario en particular tal como se demuestra en el informe que acompaña de los arquitectos señores Carlos Alberto y Luis Alberto . Considera en definitiva que la Generalitat de Cataluña ha cumplido con los compromisos que asumió en el Convenio, no siendo aplicable en este caso la doctrina de los actos propios. Solicita que se dicte sentencia por la cual se desestime el presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento cuarto sostiene lo siguiente:

"En el presente caso nos corresponde interpretar el Acuerdo Tercero del Convenio celebrado 1 de junio de 2006 entre la Administración y el señor Braulio , interpretación que debe efectuarse en marco de este propio Convenio, al haberse negociado sus cláusulas exclusivamente entre ambas partes intervinientes.

Este Convenio se celebró en el marco de unas negociaciones llevadas a cabo con la finalidad de indemnizar por parte de la Administración al señor Braulio por los perjuicios ocasionados en su comercio ubicado en el Pasaje Calafell, 4 BX 1, a consecuencia del hundimiento de un túnel el día 27 enero 2005, que se construía con ocasión de la prolongación de las obras de la Línea 5 del Metro en el Barri del Carmel de Barcelona. En el se dice que es voluntad de la Administración de la Generalitat de Cataluña compensar al propietario afectado, por los daños y perjuicios que como consecuencia del hecho expresado hubiera podido sufrir en su local, y tanto en el aspecto material como en el de su actividad comercial. Por ello de oficio se incoó un expediente en el que finalmente se reconoce a través del texto del Convenio finalizador de aquel que el local resultó perjudicado y que la Administración asume la compensación de los perjuicios que no es otra cosa que reconocer en un primer momento su implicación en tales perjuicios. En el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia hemos transcrito el Convenio de 1 de junio 2006, en la parte que interesa para la resolución de este asunto y que damos aquí por reproducido, no sin antes recalcar que Don Braulio al firmar este Convenio, se consideró compensado e indemnizado suficientemente por todos los conceptos indemnizatorios previstos por la legalidad vigente y renunció formalmente a emprender cualquier acción judicial o extrajudicial contra las personas físicas y/o jurídicas que se pudieran determinar por las autoridades competentes como causantes de los daños sufridos con motivo del siniestro del Carmel, autorizando además a la Administración de la Generalitat de Cataluña a ejercer las acciones de repetición que ésta considerara oportunas como consecuencia del siniestro citado. Con ello queda clara la voluntad de la Administración de zanjar de forma definitiva un litigio con el actor y de compensarle por todos los daños y perjuicios sufridos. Así la Administración se blindó frente a nuevas reclamaciones y frente a la ampliación de las existentes. Por ello se comprometió a la adquisición de un inmueble en unas condiciones predeterminadas, entre las que destaca la adquisición del inmueble del actor al menos por el valor que tenía antes de ocurrir el accidente (27 de enero de 2005). Esta cantidad hubiera sido presumiblemente como mínimo la cantidad que por el deterioro del local hubiera reclamado el actor por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de que no se hubiera firmado el Convenio.

Que esta cantidad era la mínima por la que la Administración se comprometía a adquirir el local, lo acredita también el Acuerdo Tercero en el que se establece una denominada "Garantía de mantenimiento de valor ". Y por los términos en que la cláusula está redactada no cabe duda que la administración se comprometía a la adquisición del local. Además, a través de ella también la Generalitat como garantía ante una hipotética pérdida de mayor valor de los locales se compromete a su adquisición por dicho precio actualizado con el índice medio de incremento del precio de los locales de segunda mano en Barcelona. Sin embargo la compraventa no se lleva a cabo inmediatamente dado que se establece un procedimiento que puede durar hasta seis años, y en cuyo transcurso se han de cumplir determinadas condiciones, que es este caso el propietario ha llevado a cabo.

En el presente supuesto la Administración se ha negado a efectuar la compra pactada, alegando que en el momento en que se le exige el cumplimiento de lo acordado el valor del inmueble ha disminuido a consecuencia de la crisis económica en general, y de la del sector inmobiliario en particular. Este Tribunal no comparte la tesis de la Administración. En el Acuerdo Tercero se habla en general de una hipotética pérdida de valor del local propiedad del actor y de un compromiso de la Administración a adquirirlo de acuerdo con el valor que el citado local tenía antes del 27 enero 2005 que fue la fecha del hundimiento del túnel. Además se le dio al actor la opción de utilizar esta posibilidad dentro de los seis años siguientes a la puesta en funcionamiento de la línea 5 del Metro. Se trata de unas cláusulas claras que se firman conjuntamente, con vocación de regular de una forma clara un procedimiento de adquisición y que a cambio de renunciar al ejercicio de determinadas acciones el actor firmó en la confianza legítima de que al final del proceso y en última instancia podría vender a la Administración su local a un precio previamente acordado, es decir al valor que éste tenía en el momento anterior a que ocurriera el accidente.

En este pleito tampoco ha quedado acreditado que el local del actor situado en el Barrio del Carmel, no haya perdido valor a consecuencia de la citada catástrofe. Los informes periciales aportados por la Generalitat no resultan convincentes ni son contundentes al respecto y en todo caso no puede descartarse la posibilidad de que un comprador ante condiciones económicas iguales se incline por comprar un local en otra zona de Barcelona, recordando el hundimiento del terreno.

De entrada, hay que suponer que la Administración, que ahora se niega a cumplir lo pactado, en su momento al firmar el Convenio tuvo en cuenta tanto los intereses generales que está obligada a servir, como los de los particulares y buscó un equilibrio de las prestaciones. Equilibrio que en este momento se rompería si no cumpliera con aquello a lo que se obligó, lo que atentaría además contra el principio de seguridad jurídica.

Desde el punto de vista económico las partes fijaron un precio determinado y se avinieron para no perjudicar al propietario a que dicho precio se actualizara en su caso, con el índice medio de incremento del precio de los locales de segunda mano en Barcelona. Nada se dijo, pudiendo haberlo hecho, acerca de la posibilidad de una bajada de los precios de mercado, cualquiera que fuera su causa. Por lo demás, cabe añadir que durante todo el tiempo en que duraron las obras que afectaron al local y a su entorno, los precios generales de mercado se mantuvieron, pero entonces y por razón de las obras que se llevaron a cabo, su venta conforme a la valoración efectuada no fue posible.

Ciertamente no se tomó en cuenta la posibilidad de una bajada de precio del local a consecuencia de las fluctuaciones del mercado. Pero hay que tener en cuenta que esta circunstancia no puede considerarse como un hecho extraordinario capaz de alterar lo pactado, porque no resulta imposible imaginar, sino todo lo contrario, que los precios del mercado no puedan sufrir oscilaciones tanto al alza como a la baja. Por otra parte se desconoce si en el supuesto en que la Administración hubiera pretendido introducir una cláusula sobre la posible bajada de precios el actor la hubiera aceptado y hubiera firmado el Convenio.

En este caso los riesgos de las variaciones de los precios del mercado a la baja los debe soportar la Administración que no previó en el Convenio las correspondientes medidas correctoras respecto a la abstracta posibilidad de que el precio del inmueble descendiera con posterioridad a la firma de aquel. Sobre este extremo no figura ninguna referencia en el Convenio. Por ello tampoco en este caso, por el cumplimiento de la cláusula pactada del Convenio, puede hablarse de un enriquecimiento injusto del actor".

TERCERO

La recurrente alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA cuatro motivos, relativos a la supuesta infracción del artículo 88.1 de la ley 30/1992 , de las normas del código civil acerca de la interpretación de los contratos, artículos 1281.2 , 1282 y 1285 . De la cláusula "rebus sic stantibus", y del enriquecimiento injusto. Estos motivos permiten su análisis conjunto y deben ser desestimados.

En definitiva, frente a la razonable sentencia recurrida la Administración mantiene la tesis de que la oferta de compra durante un plazo temporal cubría la posible devaluación de la vivienda producida como consecuencia del hundimiento del túnel, pero no la que se derivara de la evolución del mercado. Sin embargo ello no tuvo reflejo en el convenio que firmó la Administración con el interesado, sin que pueda entenderse que el compromiso firme acerca de una compraventa durante un plazo de tiempo moderado pueda quedar sin efectos por las variaciones que sufra el mercado, pues esa circunstancia debía haber sido tenida en cuenta en su caso por las partes, no siendo posible calificarla como de fuerza mayor que rompa el equilibrio del contrato y haga susceptible de aplicación la cláusula rebus sic stantibus.

CUARTO

Por ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta la suma máxima de 6000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1953/2014, interpuesto por la Generalidad de Cataluña representada por el Procurador Don Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 944/2011 , con condena a la recurrente al abono las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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