STSJ Cataluña 35/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:2202
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 464/2016

Parte actora: Lorenzo y Edurne

Parte demandada: DEPARTAMENT DE VICEPRESIDÈNCIA, ECONOMIA I HISENDA

Parte codemandada:SEGURCAIXA ADESLAS, SA

SENTENCIA nº 35 /2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lorenzo y DÑA. Edurne, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Melania Serna Sierra, y asistido por el Letrado D. Ignacio de Lemus, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE VICEPRESIDÈNCIA, ECONOMIA I HISENDA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS, SA representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de enero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la Resolución presuntamente desestimatoria por silencio dictada por la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat de Catalunya (INCASOL) en el expediente administrativo incoado por su solicitud de compra de locales comerciales ubicados en la calle Sigüenza, 35-51 o Passatge Calafell nº 9-11, Locales comerciales 3A y 3B, del Barrio de El Carmel, interesada por los demandantes al amparo del Acuerdo Tercero, a), b), c), y d) del Convenio de autos. Entienden que dicha Resolución es contraria a Derecho y causa lesión a los legítimos intereses de los demandantes.

La acción trae causa del hundimiento de un túnel en fecha 27 de enero de 2005 en el barrio de El Carmel de Barcelona que afectó a la zona en la que se hallaban los locales comerciales de los recurrentes, quienes consideran que la Administración asumió la obligación de adquirir dichos locales en la forma y con sujeción al procedimiento previsto detalladamente en el Convenio.

Parte de que en fecha 6 de junio de 2005 la Administración demandada y los demandantes suscribieron un Convenio en virtud del cual ésta asumió la obligación de adquirir los locales citados (doc. 1 que obra en los folios 166 a 133 del EA). Señala la demanda que su titularidad resulta de las escrituras de compraventa (doc. nº 2, folios 197 a 226 del EA) y de las notas simples extendidas por el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2016 (doc nº 3, doc. 7 aportado con el escrito de interposición).

Respecto al procedimiento, manifiesta que los demandantes instaron una petición formal en fecha 7 de marzo de 2013 que fue presentada ante la oficina que tiene el consorcio de la vivienda del distrito Horta-Guinardó, al amparo del primer párrafo del acuerdo "Tercero b) del Convenio (con el fin de que se tuviera formalmente solicitada la compara de los locales). En virtud de dicho procedimiento, la Administración tenía la obligación de responder en el plazo no superior a quince días (15), acusar recibo y aceptar la petición [esta petición no obra en el expediente administrativo, pero fue aportada a las actuaciones junto al escrito de interposición del recurso].

En fecha 13 de mayo de 2013, el consorcio de la vivienda de Barcelona notificó a los interesados que la instancia había sido enviada al INCASOL, por ser el órgano competente (doc. 5 del EA, folios 5 y 6 del EA).

Transcurrido más de un año de la presentación de la solicitud, el 11 de noviembre de 2014, los demandantes presentaron de nuevo otra solicitud formal de compra de los meritados locales ante la Delegación del Govern de la Generalitat de Catalunya en Barcelona (habiéndose informado previamente de que dicho organismo era el competente) acompañando todos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio suscrito. En virtud del Convenio y según tasación efectuado por CATSA, a petición del INCASOL, la compra debía hacerse por 423.510€. Los locales fueron valorados a fecha de enero de 2005 -inmediatamente antes del hundimiento del túnel. La compra debía hacerse por la Administración en el plazo máximo de dos meses (doc. 6 que obra en los folios 1 y 2 del EA). Además se aportan documentos que no figuran en el expediente administrativo (doc. 5, 6, 7, 8 y 9).

La Administración tampoco respondió a dicha solicitud. Los demandantes formularon de nuevo otra solicitud, en fecha 23 de marzo de 2016, que tampoco se encuentra en el expediente administrativo (doc. nº 7). Al no obtener respuesta, entienden que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

El recurso se ampara en el art. 29 de la LJCA, arts. 3 y 9 de la CE, principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad (y en relación a ellos la SSTS de 8 de junio de 1990 -recurso 624/1988 - y la que cita de 28 de febrero de 1989 y de 1 de diciembre de 2003 -recurso 6386/1999 y las que en ella se citan de 23 de noviembre de 1984 ; 22 de diciembre de 1994 ; 28 de febrero de 1989 ; 30 de junio de 1993 ; 26 de enero de 1990 ; 8 de junio de 1990 ; 19 de junio de 1996 ; 22 de marzo de 1991 y 27 de enero de 1990, así como la más reciente de 23 de mayo de 2005 -recurso 2414/2002 y las que en ella se citan de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero de 1992 ; 17 de febrero; 5 de junio y 28 de julio de 199 [sic]) y los arts. 1256 y 1288 del C.

Civil, así como el Informe 6/2009, de 15 de junio de la Junta de Contratación Administrativa de Andalucía, en relación con el art. 99 de la Ley de Contratos del Sector Público . También alega que ha tenido conocimiento de que la Generalitat de Catalunya ha realizado diversas operaciones de compras de inmuebles al amparo de los Convenios suscritos con otros perjudicados en los mismos términos que los recurrentes. Esta actividad, además de ser discriminatoria para los recurrentes pues carece de justificación, contraviene la doctrina de los actos propios (designa los archivos de la Generalitat y propone que en periodo probatorio se informe al respecto por la Administración).

Por todo ello solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual:

  1. ) Se anule la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas por los demandantes.

  2. ) Se impongan las costas a la Administración demandada.

  3. ) Se declare la obligación de la Administración de proceder a ejecutar las obligaciones derivadas del acto/ convenio/contrato objeto de autos.

  4. ) Se declare contraria a Derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma.

  5. ) Se condene a la Administración a atender a la petición de los demandantes de la compra de los locales de su propiedad, ubicados en la calle Sigüenza nº 37-51 o Passatge Calafell nº 9-11 de Barcelona, locales comerciales 3A y 3B por el precio de 423.510€, valor de los locales a fecha de enero de 2005, con carácter inmediato anterior al hundimiento del túnel del Carmel según tasación efectuada por CATSA a petición del INCASOL.

SEGUNDO

La Administración de la Generalitat se opone al recurso relacionando los hechos y antecedentes que admite expresamente:

  1. ) Que el 7 de marzo de 2005 dictó la Resolución PTO/618/2005, acordando la iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a consecuencia de los hundimientos producidos en las obras de la ampliación de la línea 5 de metro en el barrio de El Carmel de Barcelona, que tuvieron lugar el 25 de enero de 2005.

  2. ) El 15 de julio de 2005 se publicó en el DOGC la Ley 10/2005, de 7 de julio, que excluyó la exigencia del dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora en los procedimientos de indemnización abiertos o que se abrieran como consecuencia de los daños ocasionados por los hundimientos antes citados.

  3. ) Que se firmó el Convenio de autos con la parte actora, el Sr. Lorenzo y la Administración de la Generalitat como fórmula de finalización convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial, incoado de oficio el 7 de marzo de 2005.

  4. ) El 11 de noviembre de 2014, la parte actora presentó un escrito en el registro de la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalitat en Barcelona, solicitando que la Administración adquiriera los locales de su propiedad, al amparo del Convenio de autos.

Se...

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