STS, 10 de Junio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3541
Número de Recurso1374/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1374/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por UNIPOST S.A., representada por el Procurador don Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de 27 de enero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso núm. 37/2012 ).

Habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Unipost S.A. representada por el Procuradora Sr. Onrubia Baturone y defendida por la Letrada Sra. Chirinos Minguella contra Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 del Consejo Rector de la Agencia Tributaria de Sevilla, del Ayuntamiento de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena en costas al recurrente con el límite máximo de seiscientos euros (600)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de UNIPOST S.A. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó se remitieran las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras desarrollar los motivos en que se apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

SUPLICO (...) tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación (...), y con estimación de los motivos de casación:

Anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que se declare la nulidad de la Resolución que desestimó el recurso especial en materia de contratación, la nulidad del procedimiento de licitación y de sus pliegos y, en consecuencia, que procedía -y procede para los contratos que se liciten en el futuro- la iniciación de un procedimiento de licitación abierto que tenga por objeto las notificaciones administrativas, y que no contemple la exención del IVA por tratarse de condiciones negociadas individualmente.

PRIMER OTROSÍ DIGO: al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , si albergare dudas al respecto, humildemente pone al Tribunal Supremo que plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión de carácter prejudicial sobre si el artículo 132.1.a) la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debe interpretarse en el sentido que los Estados pueden eximir del IVA aquellos servicios incluidos en el servicio postal universal (SPU) que se prestan a una Administración Pública como resultado de la adjudicación de un contrato de servicios, teniendo en cuenta que el adjudicatario -prestador del servicio postal universal y operador designado- ha ofertado a la administración pública unas condiciones más beneficiosas que las que ofrece a la generalidad de ciudadanos con carácter universal por esos mismos servicios.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: al amparo de lo dispuesto por el articulo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , si albergare dudas al respecto, humildemente se propone al Tribunal Supremo que plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión de carácter prejudicial sobre si el artículo 7.1 de la Directiva 2008/6/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 , por la que se modifica la Directiva Postal en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, debe interpretarse en el sentido que los Estados Miembros pueden otorgar, en exclusiva, al operador postal designado por el Estado para prestar el servicio postal universal un derecho especial o compensatorio consistente en concederle la presunción de veracidad y fehaciencia para la distribución y entrega de notificaciones administrativas en interés de las Administraciones Públicas

.

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA se opuso al recurso mediante un escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, pidió:

(...) dicte Sentencia por la que inadmita o desestime el recurso formulado de contrario, y confirme la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente. (...)

.

QUINTO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., también se opuso al recurso de casación, pidiendo:

(...) tenga por formulada oposición al recurso de casación formulado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte Resolución inadmitiendo sus motivos; o, en su defecto, desestimándolos, por ser conforme a Derecho la Resolución judicial impugnada, con imposición de las costas en todo caso a la contraparte

.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla anunció en el Boletín Oficial del Estado de 4 de octubre de 2011 el procedimiento de licitación de un contrato administrativo de servicios con el siguiente objeto:

"Servicio postal de recogida, admisión, clasificación, entrega, tratamiento, curso, transporte y distribución de los envíos urbanos e interurbanos de cartas certificadas y notificaciones administrativas emitida por la Agencia Tributaria de Sevilla, así como las prestaciones complementarias de estos servicios".

El anuncio hacía constar que la tramitación sería "Ordinaria" y el procedimiento "Negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 154, apartado d), de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ".

El Pliego de condiciones jurídico administrativas de carácter particular aplicable al contrato incluía, en su Anexo I, el "CUADRO DE CARACTERÍSTICAS ANEXO" al que la condición primera del Pliego remitía la descripción del servicio objeto de contratación, en el que se establecía.

Ese "CUADRO", en su punto A) referido al "OBJETO DEL CONTRATO" , establecía lo siguiente:

"El objeto del presente pliego lo constituyen las condiciones para la prestación del servicio postal de recogida, admisión, clasificación, entrega, tratamiento, curso, transporte y distribución de los envíos urbanos e interurbanos de cartas certificadas y notificaciones administrativas emitida por la Agencia Tributaria de Sevilla, así como las prestaciones complementarias de estos servicios.

Necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato: El desarrollo de las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario municipal se aplique con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, exige la realización de un alto volumen de comunicaciones al contribuyente con fehaciencia de su entrega, lo que se traduce en la necesidad de proceder a la contratación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, entrega, tratamiento, curso, transporte y distribución de los envíos urbanos e interurbanos cartas certificadas y notificaciones administrativas emitidas por la Agencia Tributaria de Sevilla, así como las prestaciones complementarias de estos servicios a partir del 19 de junio de 2011".

Y en su punto C), "VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO", se hacía referencia a lo dispuesto tanto en el artículo 20.1.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (en cuanto a la exención de las entregas que constituyen el servicio postal universal), como en el artículo 21 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, de Servicio Postal Universal , de los derechos de los Usuarios y del Mercado Postal (sobre el ámbito del servicio postal universal); añadiéndose lo siguiente:

"A tenor de lo expuesto en los dos preceptos anteriores, se deduce que dentro del servicio a contratar existen actividades sujetas a IVA y otras exentas, por lo que no es posible desglosar con carácter previo, del valor estimado del contrato, el importe de la partida correspondiente a este impuesto".

UNIPOST S.A. planteó el recurso especial en materia de contratación contra la licitación y el Pliego de Condiciones-Administrativas de carácter particular, combatiendo la utilización del procedimiento negociado; y le fue desestimado por acuerdo de 30 de diciembre de 2011 del Consejo Rector de la Agencia Tributaria de Sevilla.

Posteriormente interpuso un recurso contencioso-administrativo dirigido contra este último acuerdo y fue desestimado por la sentencia recurrida en la actual casación.

El recurso de casación lo ha interpuesto también UNIPOST S.A.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó inicialmente el litigio en sus fundamento de derecho (FFJJ) primero a cuarto, indicando cuáles fueron las posiciones sostenidas por las partes litigantes y la principal cuestión a decidir.

  1. En cuanto la sociedad actora, señaló que invocó en apoyo de sus pretensiones lo establecido respecto del procedimiento negociado en el artículo 154 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -LCSP de 2007 - y, tras aducir el carácter excepcional y restrictivo que en el anterior precepto legal tenía dicho procedimiento, denunció su indebida utilización en el caso litigioso por haberse invitado a participar sólo en él a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    Que también defendió que había que estarse al marco de liberalización de los servicios postales exigido por la normativa de la Unión Europea, representada por las Directivas 97/67/CE, de 15 de diciembre, 2002/39/CE, de 10 de junio, y 2008/6, de 20 de febrero, del Parlamento Europeo y el Consejo y por la Directiva; y teniendo en cuenta también que la disposición final quinta de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre [del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal universal], había incorporado al derecho español la mencionada Directiva 2008/6/CE.

    Que tomando como referencia el anterior marco normativo, la entidad actora esgrimió que los operadores privados podían prestar válidamente servicios de notificaciones administrativas, citando principalmente para ello la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 dictada en el asunto núm. 64/2005 .

    Que alegó así mismo que el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 , en lo relativo a la actuación del operador designado para la prestación del servicio universal designado, remitía a la regulación sobre las notificaciones administrativas contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]; como también que, derivándose de dicha remisión que las notificaciones practicadas por los operadores privados se efectuarían conforme a la mencionada Ley 30/1992, había de concluirse que la entidad recurrente podía prestar los servicios de notificaciones administrativas.

    Que argumentó igualmente que la existencia de dos sistemas de notificación administrativa, uno fehaciente y otro no fehaciente, no aparecía en la legislación postal ni en la de contratación administrativa y régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

    Y que concluyó, con base en todo lo anterior, que el procedimiento utilizado, en cuanto invitaba a un solo empresario, era contrario a la normativa comunitaria y nacional.

  2. La posición del Ayuntamiento la describió así:

    "Opone el Ayuntamiento que el objeto del contrato no es la práctica de notificaciones administrativas sino la práctica de las mismas dotadas de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega, recepción, rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 22.4 de la ley postal. Y esto es así, según los puntos primero y noveno de la memoria del contrato y así es como se publicitó.

    Así pues, de acuerdo con el artículo 22.4 de la ley postal, el único empresario que puede prestar el servicio de notificaciones dotadas de la presunción de veracidad y fehaciencia es Correos, según se deduce de la disposición adicional de la ley citada.

    En efecto, el anuncio de licitación establece que el tipo de procedimiento es el negociado, limitado el número de operadores a uno, y como criterio objetivo que justifica esta limitación se cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones. Y para dotar a esas notificaciones efectuadas conforme al artículo 59.1 de la ley 30/1992 de la mayor eficacia opta por añadirles las garantías de la presunción de veracidad y fehaciencia; Garantías que solo pueden otorgar las notificaciones practicadas por la sociedad Correos y Telégrafos como operador postal universal.

    Y es que la ley postal dispone en el artículo 22:

    "4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    A su vez, la Disposición adicional primera de la misma ley dispone que

    La "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y en su virtud queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el art. 22

    .

  3. Tras exponer esas posiciones de las partes litigantes, la sentencia de Sevilla, al final del FJ cuarto, concreta cuál es la principal cuestión del litigio que ha de resolverse, y lo hace con estas palabras:

    Así las cosas, en principio, desde la óptica exclusiva de la legislación nacional habrá que analizar si la exigencia contenida en el pliego de que las notificaciones gocen de la presunción de veracidad y fehaciencia, son lógicas y acorde a los intereses generales o han sido impuestas para excluir a terceros en perjuicio de la libre competencia

    .

TERCERO

Luego, en los restantes FFJJ quinto a octavo, la sentencia de instancia expuso las concretas razones de su pronunciamiento desestimatorio.

  1. El FJ quinto destacó la vinculación de las notificaciones administrativas con el principio de eficacia administrativa, y la necesidad por ello de dotarlas de unas garantías, las de fehaciencia y veracidad, que solo puede asegurarlas el operador universal del servicio; y lo expresó así:

    (...) Es un hecho notorio, excluido por tanto de la necesidad de prueba, la trascendencia que tienen las notificaciones administrativas. Resulta ocioso afirmar que en muchos casos el buen fin de un acto se perjudica en su eficacia por la práctica defectuosa de la notificación correspondiente. Es por tanto natural que una administración pública, llamada a servir los intereses generales ( art. 103 CE ), pretenda dotar de las máximas garantías a las notificaciones que efectúe con el fin de evitar -en lo posible- que los actos sean defectuosamente notificados. No cabe duda de que la fehaciencia y veracidad presumidas por la ley son garantías que añaden un plus a la notificación, que redunda en la práctica imposibilidad de impugnación del acto notificado por defectos de forma en la práctica de la notificación. Y esas garantías, como hemos visto, solo pueden otorgarlas las notificaciones que se hacen a través del servicio prestado por el operador universal.

    La opción elegida por la administración es respetuosa con la normativa nacional pues el objeto del contrato contiene unas exigencias que solo puede satisfacer el operador universal del servicio. Por eso, siendo esa exigencia conforme al interés publico, se entiende que no hay restricción indebida de la libre competencia, ni vulneración de la normativa expuesta más arriba, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de la Unión, como veremos a continuación (S. 18-12 2007)

    .

  2. El FJ sexto negó que el contrato litigioso sea contrario al marco jurídico de libre competencia; y expuso a este respecto lo siguiente:

    En efecto, podría concluirse que la legislación nacional es contraria al marco comunitario favorecedor de la libre competencia en el sector al reservar -por la vía de otorgar presunción de veracidad y fehaciencia- solo a las notificaciones efectuadas por Correos, ciertas notificaciones administrativas.

    Sin embargo, en la citada sentencia declara el Tribunal de la Unión respecto a la directiva 97/67 que

    "A tenor del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva:

    Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el servicio universal incluya por lo menos las siguientes prestaciones:

    - la recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales de hasta 2 kg;

    - la recogida, clasificación, transporte y distribución de los paquetes postales de hasta 10 kg;

    - los servicios de envíos certificados y envíos con valor declarado."

    6. El artículo 7 de la misma Directiva, que figura en el capítulo 3 de ésta, titulado "Armonización de los servicios que pueden formar parte del sector reservado", dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

    "1. En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, los servicios que los Estados miembros podrán reservar al proveedor o los proveedores del servicio universal serán la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia interna, tanto si se trata de distribución urgente como si no, cuyo precio sea inferior a cinco veces la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría normalizada más rápida, cuando ésta exista, siempre que su peso sea inferior a 350 g. (...)

    2. En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, el correo transfronterizo y la publicidad directa podrán seguir formando parte del sector reservado, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en el apartado 1".

    Como es de ver, el objeto del contrato aquí cuestionado, se refiere a servicios que están incluidos entre los que los estados miembros pueden reservar al proveedor universal. Luego, desde la óptica del derecho comunitario tampoco existe vulneración legal alguna. Así pues este primer motivo del recurso no puede prosperar

    .

  3. El FJ séptimo abordó la impugnación que había sido planteada por la demandante contra el Pliego porque no se cumplían -según su criterio- los requisitos legalmente fijados para la exención del Impuesto sobre el valor Añadido (IVA), y lo hizo rechazando su legitimación para plantear tal impugnación con este razonamiento:

    Se impugna también el pliego de condiciones por entender el recurrente que no se cumplen los requisitos legalmente fijados para que se aplique la exención de IVA. Sin embargo, dicho motivo no ha de ser ahora analizado dado que al desestimarse el primero de los motivos del recurso, la entidad recurrente carece ya de interés legítimo en el asunto -nunca podría ser ella la contratada-, quedando su interés limitado al de la mera defensa de la legalidad que, con carácter ordinario, no es suficiente en el ámbito del proceso contencioso administrativo

    .

CUARTO

El recurso de casación de UNIPOST S.A. invoca en su apoyo siete motivos de casación, formalizados el primero y el segundo por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ) y los otros cinco amparados expresamente en la letra d) del mismo precepto procesal.

  1. - El primero [ artículo 88.1.c) de la LJCA ] invoca la infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución (CE ), aduciendo que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, por haber dejado sin resolver la impugnación que en demanda fue planteada sobre que lo establecido en el Cuadro de Características anexo al Pliego, en cuanto a la exención de IVA de los precios incluidos en el Servicio Postal Universal, vulneraba la Ley 37/1992 y la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

  2. - El segundo [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] señala la infracción del artículo 24 CE , que se habría producido por la denegación de la legitimación que la Sala de Sevilla declara en relación con esa antes mencionada impugnación sobre la exención de IVA; pues, según este motivo, siendo CORREOS y UNIPOST competidores en un mercado liberalizado, ha de reconocerse la legitimación a UNIPOST para combatir la exención porque esta beneficia a CORREOS y perjudica al resto de los operadores postales autorizados (entre los que se encuentra UNIPOST).

  3. - El tercero [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] denuncia la infracción de la Directiva Postal Europea y de la jurisprudencia que la ha aplicado; citándose al respecto las Directivas 97/67/CE, de 15 de diciembre, 2002/39/CE, de 10 de junio, y 2008/6/CE, de 20 de febrero, del Parlamento Europeo y el Consejo, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 dictada en el asunto núm. 64/2005 cuya aplicación por la Sala de Sevilla se considera errónea.

    Su argumento principal es que el derecho especial en favor de Correos que establece el artículo 22.4 de la vigente Ley 43/2010 [del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal universal], consistente en que su actuación gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en los servicios que realice sobre notificaciones de órganos administrativos y judiciales, ha de considerarse contrario a las mencionadas Directivas; y esto porque dicho derecho especial sustrae de las normas de la competencia, según la voluntad de la Administración Pública, la prestación de unos servicios postales que no cabe considerar reservados según las Directiva 97/67.

  4. - El cuarto [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] reprocha la infracción del artículo 154.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público [LCSP de 2007 ].

    Lo básicamente esgrimido en este reproche es que, en el contrato litigioso, no son de apreciar esas razones técnicas o artísticas, o esos motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, que requiere el artículo 154.d) de la Ley 30/2007 para que resulte justificada la aplicación del procedimiento negociado; y que así ha de ser considerado porque, en la regulación contenida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], no es necesario el requisito de fehaciencia para que la notificación surta sus efectos.

  5. - El quinto [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] aduce la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el deber de someter la prestación de servicios postales a las Administraciones Públicas a los procedimientos abiertos y competitivos de la licitación pública; y se citan en este sentido las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de marzo y 8 y 15 de junio de 2012 .

  6. - El sexto [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] sostiene la vulneración del Derecho de la Competencia y de los artículos 2 y 37 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal universal.

    Lo aducido para justificar dicha vulneración es, por un lado, que la sentencia recurrida viene a declarar acorde con el ordenamiento jurídico lo que es una reserva de hecho que genera un fuerte efecto distorsionador de la competencia y, por otro, que la atribución a CORREOS de la presunción de veracidad y fehaciencia es arbitraria, pues con ello se favorece al operador designado para la prestación del servicio postal universal mediante el reconocimiento de una circunstancia subjetiva y sin exigirle para ello ningún requisito objetivo.

  7. - El séptimo [ artículo 88.1.d) de la LJCA ] invoca la infracción de los artículos 132.1ª) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 [relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido], y 20, Uno, 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la doctrina contenida en la sentencia de 7 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Para apoyar este motivo se defiende que, a los efectos de lo que ha de entenderse por condiciones negociadas individualmente determinantes de la inaplicación de la exención del IVA, debe incluirse toda licitación de empresas que mediante una mejor oferta pretende adjudicarse el contrato con una Administración.

QUINTO

Razones de método aconsejan examinar previamente los motivos de casación tercero y cuarto que, como resulta de la reseña que de ellos se ha hecho en el fundamento de derecho anterior, vienen a suscitar estas dos cuestiones: (I) la conformidad o no con el Derecho de la Unión Europea de que la Administración Pública disponga una organización específica para la práctica de las notificaciones administrativas; y (II) si la nota de fehaciencia que resulte aconsejable en dichas notificaciones administrativas justifica la aplicación del procedimiento negociado, al amparo de lo establecido en 154 d) de la Ley 30/2007 [LCSP 2007], para la selección del contratista a quien se quiera encargar la práctica de las mismas.

Y es prioritario el examen de esos dos motivos porque la decisión que se adopte sobre lo que en ellos se plantea condicionará la solución que ha de adoptarse sobre las infracciones reprochadas en los restantes motivos.

SEXTO

Abordando ya esos motivos de casación tercero y cuarto, su debido análisis exige partir de las siguientes premisas.

La primera es que el objeto del contrato litigioso no es sólo la práctica de las notificaciones administrativas de la Agencia Tributaria de Sevilla, pues el Pliego exige que su práctica se realice con fehaciencia de su entrega.

La segunda es que el único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es el operador designado y éste actualmente es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima ( artículo 22.4 y disposición adicional primera de Ley 43/2010 ).

Y la tercera es que la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 [relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio] complementa lo establecido en su artículo 7 sobre los servicios que pueden formar parte del sector reservado con un artículo 8 que reconoce a los Estados el derecho "de organizar (...) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos".

Pues bien, tomando en consideración las anteriores premisas, carecen de justificación las infracciones denunciadas en tales motivos de casación tercero y cuarto, por ser de acoger lo que acertadamente opone a ellos la Abogada del Estado y representado básicamente por lo que continúa.

Que la limitación del contrato litigioso a los servicios que aseguren esa fehaciencia tiene una clara justificación, que no es otra sino la de asegurar en las notificaciones administrativas, como viene a declarar la sentencia recurrida, el principio de eficacia que al artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de cualquier Administración pública.

Y que esa fehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificación que consideran los apartados 4 y 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , bien para tener por efectuado el trámite o bien para permitir que la notificación se efectúe en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o en los boletines oficiales.

Abundando en lo que antecede, ha de asumirse lo que la Abogada del Estado viene a aducir de que la fehaciencia no resulta necesaria en los casos de aceptación o normal recepción de la notificación por su destinatario, pero sí en aquellos otros en que se rehúse o no sea posible; y que tiene también razón dicha representación pública en que deben traerse a colación las numerosas resoluciones judiciales que han negado esas fehaciencia a las empresas privadas.

SÉPTIMO

El fracaso de los anteriores motivos conduce también a la desestimación de los restantes.

La desestimación de los motivos primero, segundo y séptimo procede porque, estando jurídicamente justificada la exclusión de la recurrente en el contrato litigioso, ha de compartirse el criterio de la sentencia de instancia de que la exención o no del IVA de los servicios o entregas realizados en virtud de ese contrato es algo ajeno a la esfera de sus derechos e intereses; y esto determina su falta de legitimación para combatir esa exclusión.

Y la desestimación de los motivos quinto y sexto procede porque, amparando la Directiva 97/67/CE, como antes se ha destacado, el derecho de los Estados "de organizar (...) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos", resulta injustificado el planteamiento que se viene a realizar en estos dos motivos sobre que la licitación controvertida hubo de efectuarse por el procedimiento abierto y no por el negociado, y sobre que la aplicación de este último ha distorsionado indebidamente los principios de libre competencia.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de seis mil euros (para cada una de las dos partes codemandadas); y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por UNIPOST S.A contra la sentencia de 27 de enero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el recurso núm. 37/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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