STS, 23 de Julio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3568
Número de Recurso3678/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 3678/2014, interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier Frexes Castrillo, actuando en nombre y representación de D. Maximino , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 456, dictada - 17 de octubre de 2013- en su Rº 275/12 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio (31 de mayo de 2012) del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de noviembre de 2004, que justipreció en 60.454,54 € la finca expropiada para el desarrollo del ZAL del puerto de Valencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Quien fue propietario de la finca expropiada), instó -31 de mayo de 2012- la revisión del Acuerdo del JEF de Valencia de 18 de noviembre de 2004 de justiprecio de su finca (que, no obstante haberle sido notificado, no fue recurrido en plazo, sin perjuicio de diversos intentos infructuosos sobre la base de una pretendida notificación defectuosa), y ello porque consideraba que era nulo de pleno derecho por concurrir las causas de nulidad previstas en los apartados a ) y e) del art. 62 de la Ley 30/92 , en razón de que dicho Acuerdo se adoptó por cuatro votos a favor y tres en contra, cuando el Acuerdo debería haberse adoptado por cinco vocales, de los que tres hubieran votado en contra, luego, según la apreciación del recurrente, el Acuerdo nunca se hubiera adoptado.

La Sentencia impugnada desestima la pretensión del recurrente ya que, habiendo caducado el plazo de dos años ( art. 35 LEF ) para impugnar el Acuerdo, no procede, en aplicación del art. 106 de la Ley 30/92 , su revisión. Además, recordaba la doctrina jurisprudencial relativa a que los defectos de constitución del Jurado no son, en sí mismos, invalidantes a menos que trasciendan al fondo, lo que no está acreditado por no constar el motivo de los tres votos en contra y más, se decía, cuando la finca (suelo urbanizable) se valoró por el método residual dinámico.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con base en los siguientes motivos: Primero, porque la Sentencia contraviene el derecho a la igualdad en relación con fallos precedentes dictados sobre el mismo proyecto expropiatorio (en los que se fijó, como precio del suelo, 108,23 €/m2, mientras que el Acuerdo, cuya revisión ha sido denegada, lo estableció en 48,09 €/m2), al afirmar que el contenido del Acuerdo es correcto. Esta es la primera razón, según el recurrente, por la que la Sentencia considera que no procede revisar de oficio el Acuerdo del Jurado. Al efecto aporta, como Sentencias de contraste, las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de Valencia de 15 de abril de 2013 (Rº 1504/04 ); 3 de noviembre de 2011 (Rº 734/05 ); 8 de noviembre de 2011 (Rº 1609/04 ); 26 de diciembre de 2012 (Rº 1527/04 ), y, de la Sección Cuarta de 9 de mayo de 2013 (Rº 135/11 ); Segundo, por vulneración del principio de igualdad al decir la Sentencia que la composición del Jurado y su votación no trascendió al fondo del asunto porque no es discutido que los Jurados se conforman siempre con cinco miembros, no es discutido tampoco que el suelo a valorar era urbanizable, no es discutido que el Jurado debió conformarse por el Presidente, Abogado del Estado, Notario, Funcionario Arquitecto y otro designado por el Colegio, de los que tres votaron en contra de la propuesta, por lo que si no se hubiera ampliado la composición con dos Ingenieros Agrícolas -que votaron a favor-es claro que la propuesta no se hubiera aprobado, lo que, en su opinión, evidencia que esa composición si afectó al fondo. Aporta, como Sentencias de contraste, las Sentencias de la Sala de Barcelona de 20 de marzo de 2007 (Rº 1019/03 ); de Santa Cruz de Tenerife de 30 de mayo de 2009 (Rº 43/09 ), de Sevilla, de 25 de noviembre de 2005 (Rº 86/03 ) y de Valencia de 30 de mayo de 2009 (Rº 1438/03 ), y, aunque reconoce que las situaciones que analizan esas Sentencias son distintas de la aquí enjuiciada, el punto de igualdad, a su juicio, existe, en la medida que detectada la invalidez de una decisión administrativa nunca puede el Tribunal sustituir el juicio técnico que corresponde a la Administración, lo que llevado a este caso, concluye, " si la clave de la invalidez (inexistencia) del acuerdo del Jurado está en que tres de sus cinco correctos miembros votaron en contra -de modo que no se alcanzó mayoría-, lo que no puede el Tribunal es suplir el juicio (y voto) técnico de esos tres miembros que no respaldaron el acuerdo para corregirlo en el sentido de dar a esa negativa valor de voto positivo" ; Tercero, por contravenir el derecho a la igualdad al aplicar el art. 106 de la Ley 30/92 , aportando, como Sentencias de contraste, la de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 10 de octubre de 2003 (Rº ordinario 849/11), en la que, en relación con la desestimación de una solicitud de revisión de oficio de una Resolución denegatoria de pensión de orfandad, se declara que el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102.1, no está sometido a plazo prescriptivo y procede contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2013 (Rº 328/12 ), en relación con la desestimación presunta de una petición de revisión de oficio de una Resolución de homologación de un Título obtenido en una Universidad argentina, y STS, Sección Séptima, de 13 de abril de 2012 (casación 5646/10 ), en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de una resolución por la que se aprobó e hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.

TERCERO .- EL Abogado del Estado, en su escrito de oposición instaba la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de la triple identidad legalmente exigida entre la Sentencia recurrida y las de contraste, sin que el recurso contenga una sola frase para justificar esa pretendida identidad.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General el día 5 de noviembre de 2014, ante la que se personaron las partes.

QUINTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico..... " ( STS de 20 de abril de 2004 ).

Partiendo de la naturaleza de este recurso, es claro el erróneo planteamiento del recurso. Como decíamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2005 (CUD 466/04 ), precisamente porque se trata de un recurso " contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto......

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos ; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades ; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ".

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Por ello el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", recordando la STS de 22 de marzo de 2011 (CUD 66/2010 ) que "c onsecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o lo que es igual, la inexistencia de todas o de alguna de las identidades a las que se refiere el precepto, o la coincidencia de los fallos dictados, impedirá de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario" . Y el art. 97.1 de la misma Ley dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá "...mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida" , de donde se llega a la conclusión de que en esta modalidad casacional se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados: a) Relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, que ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y b) Infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida al resolver aquella o aquellas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

Nada de esto acaece en el supuesto de autos en el que el escrito de interposición no contiene esa relación circunstanciada a la que alude el precepto, siendo evidente que en ninguna de las Sentencias de contraste concurre esa triple identidad respecto de la aquí recurrida, lo que ha de conducir inexorablemente, por falta de los presupuestos legalmente exigidos, a la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO .- Conforme al art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 3678/2014, interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier Frexes Castrillo, actuando en nombre y representación de D. Maximino , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 456, dictada -17 de octubre de 2013- en su Rº 275/12 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio (31 de mayo de 2012) del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 18 de noviembre de 2004, que justipreció en 60.454,54 € la finca expropiada para el desarrollo del ZAL del puerto de Valencia. Con condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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