STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3528
Número de Recurso2729/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2729/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Ascension y D. Justiniano , contra sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada en el recurso 1006/11 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña y la Procuradora de los Tribunales Dña.Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ascension y D. Justiniano contra la Resolución arriba indicada. 2. Sin imponer las costas"

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Laila Gallego Uriarte, en nombre y representación de Dña. Ascension y D. Justiniano presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Por Decreto de 22 de abril de 2014, la Sala admitió el recurso a tramite, concediéndose a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, y cumplimentado dicho trámite o transcurrido el plazo, elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Habiendo sido designada por el turno de oficio la Procuradora de los Tribunales Dña.Teresa López Roses para la representación de los recurrentes , y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Ascension y D. Justiniano se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto, contra la Resolución de la Dirección General de Atención a la infancia y a la adolescencia (D.G.A.I.A.) de 3 de diciembre de 2010, que les denegó la indemnización por daños morales que habían reclamado, al haber sido Justiniano , hijo de Dª Pilar , separado de la misma cuando tenía ocho años, como consecuencia de una declaración de desamparo, que basándose en hechos inciertos, determinó que el Sr. Justiniano , entonces menor de edad, estuviera separado de su madre e internado en Centros de atención de menores, durante un total de cinco años.

La Sala de instancia considera prescrita la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de un año para ambos recurrentes, desde que pudieron ejercitarla. Y a mayor abundamiento, estima que la actuación de la D.G.A.I.A. fue en todo momento correcta, porque atendió a las necesidades que presentaba el menor, argumentando además el Tribunal "a quo", que quedaba acreditado que el menor estaba en situación de desamparo, sin que la madre tuviera capacidades para hacerse cargo del mismo.

Dice a estos efectos la Sentencia recurrida:

"CUARTO.- En cualquier caso, tanto el expediente administrativo como las pruebas practicadas en autos evidencian que la actuación de la DGAIA fue correcta porque siempre atendió a las necesidades que presentaba en cada momento el menor y que evidenciaban que estaba en situación de desamparo.

En concreto, el equipo técnico del Centro de Acogida Estel hizo un estudio de la situación del menor y propuso la ratificación del desamparo y la medida de protección simple institucional porque en aquel momento la madre no tenía las capacidades exigibles para el correcto desarrollo del menor y la familia tampoco era apta para hacerse cargo del mismo, ya que existían conflictos entre la madre del menor y dichos parientes, los cuales no acudieron al Juzgado de Instrucción hasta pasados unos días desde el incidente que desencadenó la actividad administrativa y ante el que el propio Fiscal interesó el pase a la Fiscalía de menores y la adopción de las medidas protectoras necesarias (folios 49 a 52 y 60 a 90 del EA, que no es menester reproducir en toda su extensión).

Resumidamente podemos poner de relieve que de estos informes se desprende que la única referencia a parientes que pudieran hacerse cargo del menor era a una tía de la madre con la que ésta no tenía buena relación (probablemente por los hechos que se describen en el folio 62 y 63 del EA). Además, hubo una reunión en el Centro con la tía del menor, sus hijos y otro tío materno procedente de Salamanca y cuando el niño se encontró con ellos manifestó no quererse quedar a la visita y se agarró al técnico del Centro que le acompañaba llegando a manifestar, una vez concluida, que no quería que volvieran dichos familiares al Centro y, posteriormente, que sólo quería tener contacto con su madre. Tampoco cuando la tía de la madre fue requerida para ofrecer datos sobre su situación personal y familiar colaboró, no accediendo a dar ningún tipo de información. Por otra parte, los servicios de Asistencia Social de la clínica en la que estaba la madre solicitaron información sobre el estado del menor con el fin de trasladársela a la madre, porque presentaba un estado de ansiedad.

Del mismo modo, el menor era un niño con necesidades educativas especiales y que reclamaba la atención constante de su educador (aunque se adaptaba a la dinámica del Centro) (folio 72 y s.s.).

Finalmente, hay que tener en cuenta la previsión establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 . Al respecto, procede tener en cuenta la doctrina sentada en la las SSTSJ de Catalunya, Sección Quinta, nº 920/2011 de 29 diciembre, rollo de apelación nº 1039/2009 y la de la Sección Segunda, nº 1028/2002 de 27 septiembre ( recurso c-a nº 1767/1997), que recogen ampliamente la orientación doctrinal del Tribunal Supremo en relación con la presunción de certeza del articulo citado, (presunción iuris tantum no iuris et de iure), cuando concreta que dicha presunción ha de venir referida a "los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril , 1 de julio de 1990 , 18 de febrero de 1992 , 22 de abril , 13 de octubre y 14 diciembre de 1992 , 27 de junio de 1995 , 3 de abril , 21 de mayo , 2 y 16 de julio , 25 de octubre , 21 , 22 , 26 y 30 noviembre de 1996 ). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos ( sentencias de 4 de mayo , 10 de diciembre de 1992 , 19 de enero y 16 febrero de 1994 , 20 de junio , 18 y 26 de julio de 1995 , 14 de noviembre de 1996 , 28 de enero , 23 y 30 de mayo , 3 , 10 , 17 , 20 y 24 de junio de 1997 ) que hacen decaer la misma cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en sus sentencias del 10 de julio de 1981 y 24 de junio de 1991 , reiterado en la de revisión de 18 de diciembre de 1995 es a "tales hechos y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza". Además, como han recordado las sentencias del 8 de mayo de 1992 , 12 de enero de 1993 , 25 de mayo de 1994 y 13 junio de 1997 la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas."

En el mismo sentido, la STSJ del País Vasco, nº 542/2002 de 21 junio , nos dice que "gozan de valor probatorio los hechos constatados personalmente por los Guardas Forestales" (JUR 2003\ 97722). Incluso una resolución administrativa del tribunal administrativo de Navarra (JUR 2011\ 254474), con ocasión de resolver un recurso de alzada relacionado con una sanción por no realizar trabajos de limpieza se pronuncia sobre la presunción de veracidad de este precepto y da valor a la denuncia porque el acta iba acompañada de un informe fotográfico, es decir, que se apoyaba en otras pruebas objetivas que acreditaban los hechos constatados en el acta de inspección. Pues bien, en este caso, si bien es cierto que la actuación policial se inicia ante la llamada de un vecino, en el folio 64 se exponen las circunstancias que concurrieron y, en especial, que la madre tenía un brote psicótico (según informa el recinto Torribera), que la mayor parte de los parientes de la madre se hallan fuera de esta CCAA, que existían discrepancias graves entre la madre del menor y su hermana (tía materna del menor) por motivos que no es menester reproducir por ser sobradamente conocidos por los interesados; que el menor tenía problemas de adaptación y que la madre sufrió una psicosis reactiva breve lo que aconsejó un internamiento, momento a partir del cual no podía hacerse cargo de su hijo y que cuando fue dada de alta padecía un trastorno delirante en remisión con trazos paranoides de la personalidad, lo que aconsejó un seguimiento del tratamiento ambulatorio, a pesar de que la madre no parecía ser consciente de la enfermedad que padecía.

En definitiva estamos bien ante apreciaciones personales de los agentes que intervinieron en el atestado bien de funcionarios que emitieron los informes que obran en el expediente, que vienen corroboradas después por el resto de acerbo probatorio al que ya se ha hecho referencia, pruebas que no han sido destruidas de contrario, en tanto que la finalidad del desamparo no fue otra que evitar que la enfermedad de la madre influyera negativamente en el hijo y garantizar la estabilidad de aquélla y controlar su enfermedad lo que redundaría no solo en beneficio del menor sino de la madre, evitando también que mientras se mantuvieran dichas circunstancias la madre fuera un referente negativo hacia su hijo (folio 70 del EA). "

SEGUNDO

La actora entiende que la Sentencia contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita de contraste, a saber la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 , y la dictada el 22 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencias estas en las que sí se concedió indemnización, al apreciar que las Administraciones correspondientes habían incurrido en responsabilidad, al declarar indebidamente a los menores, a los que afectaba, en situación de desamparo.

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) y 9 de abril 2015 (Rec.Unif.Doctrina 1443/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Pues bien, el recurso interpuesto no puede prosperar, y ello porque en modo alguno concurre el presupuesto de la triple identidad, antes expuesto, necesario para su viabilidad.

En primer lugar, y ello constituye la principal ausencia de identidad a considerar, es que la Sentencia recurrida estima prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por ambos actores, madre e hijo, a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de contraste, en que las acciones de responsabilidad patrimonial en ellas planteadas, no se hallaban prescritas.

Pero es que la argumentación, a la que de manera simplemente complementaria acude la Sentencia de instancia después de declarar prescrita la acción, tampoco guarda identidad con los presupuestos y hechos contenidos en las Sentencias de contraste, por cuanto el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, valorando la concreta y específica prueba practicada, tiene por probado A), que el recurrente cuando era menor se hallaba en situación de desamparo, B) que la D.G.A.I.A. actuó adecuadamente a la vista de la referida situación.

Por el contrario, en las sentencias de contraste, en que como hemos dicho la acción de responsabilidad patrimonial no se considera prescrita, se acepta la misma, por entender en ambos casos, y tenerlo así por probado, que las correspondientes Administraciones autonómicas no actuaron adecuadamente, al no haberse acreditado que los menores concernidos se hallaran en situación de desamparo.

Son por tanto supuestos de hecho distintos a los contemplados en la Sentencia de contraste, lo que determina que el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto deba ser desestimado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Ascension y D. Justiniano , contra Sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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