STS, 21 de Julio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:3585
Número de Recurso3959/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3959 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Virgilio y de la entidad mercantil Ferrer Noguera S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 544 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Don Virgilio y de la entidad mercantil Ferrer Noguera S.L. contra la resolución, de fecha 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 45.738 metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Santa Eulalia des Riu (Isla de Ibiza).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de septiembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 544 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Virgilio y FERRER NOGUERA SOCIEDAD LIMITADA representados por el Procurador Sr. González Sánchez contra la resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino; sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar, la caducidad del expediente de deslinde, que se fundamenta en no haberse dictado y notificado la resolución del procedimiento dentro del plazo de 24 meses, establecido en el artículo 12. 1 de la Ley de Costas , por cuanto el expediente se inició el 16 de noviembre de 1994, la resolución aprobando el deslinde se adoptó en fecha 12 de febrero de 2010 y se notificó a los interesados en fecha 19 de mayo 2010, una vez sobrepasado en exceso dicho plazo.

»En el caso de autos el procedimiento de deslinde se incoa, como reconoce la actora, en noviembre de 1994 y en esas fechas el procedimiento de deslinde no tenía establecido un plazo para su tramitación. Efectivamente, la Ley 53/2002, de 30 diciembre, modifica el artículo 12.1 de la Ley de Costas que en su nueva redacción establece " el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 mese s" y la Disposición Final Novena de la citada Ley 53/2002 dispone que entrará en vigor el 1 de enero de 2003, sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma , por lo que ha venido considerando la Sala que el citado plazo de 24 meses será aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003, entre los que no se encuentra el presente.

»Por otra parte, la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 26 de mayo de 2010 (Rec. 2842/2006 ), 6 de abril de 2011 (Rec. 1795/2007 ) ha expuesto, en relación con los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la LRJPA , llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que los mismos son también aplicables a los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre " iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999, que lo fue el 14 de abril de 1999".

»En supuestos similares al presente, procedimientos de deslinde incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 y de la Ley 53/2002, vine señalando el Alto Tribunal, entre otras, en SSTS de 31 de enero de 2012 (Rec. 1552/2009 ) y 6 de noviembre de 2012 (Rec. 2530/2010 ), lo siguiente:

»"Como se indica en la sentencia de instancia -y se acepta en el recurso de casación- el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 12 de diciembre de 1994. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó -el 29 de enero de 2007- la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

»En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 , que, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento -como antes se ha puesto de manifiesto- con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de su Disposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma , por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

»La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión ratione temporis, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 , Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

»Por tanto, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta la fecha de incoación del expediente de deslinde -noviembre de 1994- anterior no sólo al 1 de enero de 2003 sino también al 14 de abril de 1999, no aplicándose la caducidad a los expedientes de deslindes incoados en dicha fecha, procede la desestimación del citado motivo de impugnación».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Entrando en el examen del fondo del asunto, la Consideración 2) de la Orden de deslinde, señala que tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio para la determinación del alcance del nivel máximo que asciende el mar, perfiles transversales, estudio fotográfico y cartográfico), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por una poligonal que entre los vértices 1021 a 1052 b (donde se localizan los vértices del pleito, 1040 a 1048) corresponde a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo-terrestre. Debe precisarse que, según la Memoria del Proyecto de deslinde de 2007 y la propia Orden de deslinde, entre los vértices 1040 a 1041 la poligonal aprobada coincide con el trazado del deslinde anterior efectuado por OM de 30 de julio 1969, lo que supone un alcance comprobado del alcance del oleaje, afectando en suma, la modificación efectuada por la Orden de deslinde impugnada al tramo comprendido entre los vértices 1041 a 1048.

»En la memoria del Proyecto de deslinde, apartado 4 "Determinación y criterios justificativos del DPMT del término municipal de Santa Eulalia Des Riu", se distinguen distintos tramos incluyéndose el que nos ocupa en el T-13 "Desde Punta playa des Canar hasta Punta des Fonall Mari". A su vez, para el tramo comprendido entre los vértices 1021 a 1041, se indica que el deslinde propuesto y el vigente presentan un trazado coincidente hasta donde se hace sentir el efecto del oleaje en los temporales. En relación con los vértices 1041 a 1048) señala que la morfología costera se caracteriza por ser una costa baja de naturaleza calcárea, con cotas que oscilan entre 3 y 20 metros, con pendientes muy suaves. Añade, que en esta parte del litoral junto con las playas se pueden distinguir zonas en las que los depósitos de marés y las costras calcáreas están en contacto directo con el mar, formando una costa rocosa de poca altura de pendientes suaves y escarpadas. Continúa señalando, que en los bordes de este tipo de acantilados, así como en rellanos de acantilados y laderas que limitan con escarpes, con orientación preferentemente al norte, es frecuente que se encuentren desprovistas de vegetación debido a procesos activos de erosión indiferenciada poligénica, donde la influencia litoral y los agentes atmosféricos son activos. Se trata de áreas donde los efectos del mar llegan a través de procesos de meteorización física (abrasión eólica, choques y golpeteo de partículas) y meteorización química ocasional (corrosión salina) dando lugar a remoción y pérdida de suelo, impidiendo el desarrollo de la vegetación y proporcionando materiales sueltos de tamaño fino, (limos y arenas). De esta manera un oleaje severo, producido por el viento durante las tormentas puede afectar notablemente a la vegetación quedando claramente marcado el límite donde se hace sensible el efecto directo del oleaje sobre la costa. Debido a estos agentes que inciden agresivamente sobre el litoral y coincidiendo los efectos que estos ocasionan con las características naturales de geomorfología y vegetación que afectan a estos tramos, se puede considerar que la zona está afectada por la dinámica del oleaje.

»En el Anejo 5 de la Memoria obran los "Estudios del medio físico e Informe justificativo de los bienes a incluir en el Dominio Público Marítimo Terrestre (DPTM- T)".

»Entre los estudios realizados, cabe destacar en relación el tramo de costa impugnado, el Estudio Geomorfológico, en cuyo apartado 4 se trata de los dominios mofogenéticos, entre los que se incluye el dominio litoral marino, dentro del cual se destacan a su vez tres grandes grupos: 1)zonas y procesos activos, se trata de áreas afectadas por la acción directa del mar y por los vientos de procedencia marina; 2) formas, que corresponden a escarpes y, 3) depósitos, que corresponden a los materiales derivados de los procesos de erosión marina que actúan sobre el litoral.

»En el primer grupo se incluye aquellas áreas afectadas o generadas por la acción directa e indirecta del mar, y por los vientos de procedencia marítima, distinguiendo a su vez tres zonas, de influencia marina progresivamente decrecientes, que son las siguientes:

»Zonas próximas al nivel del mar sometidas a geodinámica intensa (oleaje, arrastre y abrasión).

»Frente de acantilado.

»Zonas por encima, o en la parte superior del acantilado, sometidas a influencia marina (corrosión salina, viento marítimo, etc).

»Asimismo también se han englobado en este primer grupo los símbolos correspondientes a los procesos activos estrechamente asociados con la generación de dichas zonas.

»De acuerdo con el mapa de unidades morfogenéticas, obrante en el apartado 8 del citado Estudio Geomorfológico, en relación con los planos definitivos del deslinde, se constata (hojas 22 y 23 del citado mapa) que se han incluido en el dominio público en el tramo que nos ocupa, unidades denominadas "zonas próximas al nivel del mar sometidas a acción geodinámica intensa (oleajes, arrastre y abrasión)" y "zonas por encima o en la parte superior del acantilado, sometidas a influencia marina (corrosión salina, viento marítimo, etc)" y por lo tanto correspondientes al dominio litoral marino y dentro de éste, en el grupo 1) zonas y procesos activos.

»También obra en el citado Anejo 5, Epígrafe 3, un "Estudio para la determinación del alcance del nivel máximo que asciende el mar", en el que se toma en consideración el temporal de noviembre de 2001 y concluye con una "Reflexión final", en la que se indica que para definir una cota apropiada del deslinde, se han tomado en consideración diversos factores: efecto marea astronómica, efecto gradiente, efecto viento, efecto rotura en acantilado y efecto remonte. Y tomando en cuenta estos factores se obtendría un valor de 30 metros para alturas de ola significante en el temporal de noviembre de 2001 y que la cota de + 30/40 metros puede considerarse como un valor en el que se situaría el alcance máximo del nivel del mar en acantilados.

»Asimismo, en el Anejo 9.2 "Fotografías oblicuas", los terrenos del pleito se observan en la hoja 54, que refleja la erosión del acantilado producida por el embate de las olas, así como la falta de suelo y vegetación.

»Para desvirtuar esas consideraciones a que llegan los citados estudios sobre la demanialidad de los terrenos se ha practicado prueba pericial llevada a cabo por un perito designado por la Sala, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Ernesto , que ha dado respuesta a los puntos de pericia planteados por la parte actora.

»El perito reconoce que no se está ante un acantilado vertical, a los efectos del artículo 4.4 de la Ley de Costas invocado por la actora, sino ante una costa rocosa con pendiente, por lo que resulta claro que no procede la aplicación del citado precepto de la Ley de Costas.

»Considera el perito, cuyo informe se ha ratificado a presencia judicial, que el método utilizado en el proyecto de deslinde para calcular el alcance máximo de las olas, no es el adecuado para este tramo de costa, pues la costa rocosa está ubicada frente a una playa sumergida con poco fondo, lo que provoca que las olas rompan al acercarse a la costa, dispersen su energía y pierdan altura. Añadiendo que no se observan efectos del oleaje a cotas elevadas como se supondría si las olas en el temporal de noviembre de 2001 hubiesen alcanzado la cota + 20. Reconoce eso si, la existencia de algas en la zona ubicada entre el nuevo y el antiguo deslinde, en la zona más próxima al hito 1043 y hasta la mitad del tramo entre dicho hito y el 1044. Señala que los efectos de la erosión en la zona entre el nuevo y el antiguo deslinde no se observan con total claridad pues también el efecto de la erosión ha sido producido por el paso de personas, bicis y motos al transcurrir frente al mar y que existe un sustrato terroso en la mayor parte de la zona, por lo que el efecto del oleaje de existir no ha sido significativo.

»La Sala, considera que dicho informe pericial no tiene entidad para desvirtuar las consideraciones en que se basa la Administración para delimitar dicha zona al amparo del artículo 3.1.a) por lo siguiente. La poligonal del deslinde en la mayor parte del tramo se lleva a cabo por terrenos con una cota de 6,92 y 7,18 m., según la cartografía del deslinde (hoja 35), bastante inferior a los 30/40 metros señalados como alcance máximo del nivel del mar en acantilados. Y entre el vértice 1043 a 1044, que es donde el perito reconoce la existencia de algas que demuestran el alcance de las olas, los terrenos están a una cota de 7,18 m, según la cartografía del deslinde, por lo que cabe colegir que el alcance de las olas puede considerarse también acreditado en el resto de los terrenos del tramo situados a igual cota. Por otra parte, la existencia de vegetación en la zona más interior no significa que puntualmente, en los grandes temporales, no se vea afectada por el oleaje.

»Por otra parte, y en cuanto a la erosión del terreno por el paso del hombre, señalar que la fotografía 4 del reportaje fotográfico unido al informe pericial, " Camino abierto por el paso de senderistas/paseantes. Entre el hito 1040/1041", parece cuestionar lo señalado por el perito, pues ese tramo entre los vértices 1040 a 1041 que también presenta sustrato terroso, coincide con el deslinde de 1969, lo que pone de relieve que la erosión del terreno se produce también por la acción de la dinámica marina.

»Procede en definitiva la desestimación del recurso. Ello, sin perjuicio, de que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas, que tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2013, la Administración proceda a iniciar la revisión del presente deslinde, de considerarlo afectado como consecuencia de la aprobación de dicha Ley (Disposición Adicional segunda de la misma)».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y, como recurrentes, Don Virgilio y la entidad mercantil Ferrer Noguera S.L., representados por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, quien, con fecha 27 de enero de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de Don Virgilio y de la entidad mercantil Ferrer Noguera S.L. se basa en cuatro motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , al haber vulnerado las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba pericial por no haber aceptado dicha Sala el resultado de la prueba pericial practicada en autos por técnico independiente designado por el Tribunal y ello en contra de las reglas de la sana crítica por no haber ponderado los términos del informe emitido y la cualificación del perito; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , debido a que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la alegada contradicción de la resolución administrativa impugnada, pues de una parte se comunicó a los propietarios del suelo que el litoral del término municipal de Santa Eulalia del Río se hallaba sin deslindar y, al mismo tiempo, se asegura que se encontraba completamente deslindado, mientras que la referida Disposición Transitoria establece que se procederá al deslinde cuando los terrenos estén parcialmente deslindados o no esté completado el deslinde, por lo que se está ante lo que la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009 , considera como un vicio de incongruencia por dejar imprejuzgada una de las cuestiones y pretensiones planteadas; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora el principio de la seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , y el principio de la tramitación de un expediente sin dilaciones y con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , como consecuencia de la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , al no haberse apreciado la caducidad del procedimiento administrativo, que se prolongó durante más de quince años; el cuarto porque la Sala de instancia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, según la cual debe darse preferencia a los informes emitidos por los peritos procesales debido a las garantías de imparcialidad superiores a la que presentan cuantos otros dictámenes hayan sido emitidos por los técnicos designados por los interesados, conclusiones aquéllas que habían de armonizarse con el resto de las pruebas practicadas (Sentencias de fechas 6 de mayo de 1993, 10 de octubre de 1997 -recurso 2089/96-, y 7 de junio de 1999 -recurso de casación 473/94-), y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por los ahora recurrentes.

SEPTIMO

Por auto, de fecha 12 de junio de 2014, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y ordenó remitir las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas aquéllas, se convalidaron por diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2014, en la que se mandó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó mediante escrito presentado ante esta Sección de la Sala con fecha 30 de septiembre de 2014.

OCTAVO

La oposición del Abogado del Estado al recurso de casación interpuesto se basa en que los motivos primero y cuarto alegados tienen como objetivo cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es revisable en casación, sin que el Tribunal sentenciador deba seguir las conclusiones de la prueba pericial sino que habrá de valorarlas razonadamente, que ha sido lo efectuado por dicha Sala, sin que dicha valoración haya sido objeto de crítica en el escrito de interposición del recurso de casación, mientras que el segundo motivo de casación se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a pesar de que en el mismo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, cuyo motivo no está amparado en el referido apartado sino en el c) del mismo precepto, por lo que debe ser inadmitido, pero, en cualquier caso, no es cierto que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas sólo posibilite la modificación del deslinde cuando los terrenos estén parcialmente deslindados sino que lo prevé también cuando sea preciso adaptar el deslinde a las previsiones de la Ley de Costas de 1988, y así lo declara la Sala en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, y, finalmente, en el motivo tercero se invoca la caducidad del procedimiento sin tener en cuenta que ni la Ley de Costas ni su Reglamento contemplaban la caducidad del procedimiento, régimen que cambió al establecerse un plazo de caducidad de 24 meses por la Ley 53/2002, que modificó el artículo 12.1 de la Ley de Costas , y así lo declara la Sala sentenciadora que recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la caducidad del deslinde, según la cual en los practicados con anterioridad a la nueva redacción dada al artículo 42.3 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 no había plazo de caducidad, como es el caso del deslinde enjuiciado, dado que las paralizaciones y reanudaciones del procedimiento de deslinde no implicaron la incoación de un nuevo procedimiento, y así finalizó con la súplica de que se inadmita o, en su defecto, se desestime el segundo motivo de casación con desestimación de los restantes.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Abogado del Estado la inadmisibilidad del segundo motivo de casación porque en el mismo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, a pesar de que se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , cuando lo cierto es que, por tratarse de un motivo en el que se alega la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, debió esgrimirse al amparo del apartado c) del mismo precepto.

Tiene plena razón el Abogado del Estado al plantear tal causa de inadmisibilidad conforme a la interpretación jurisprudencial del apartado b) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero, en cualquier caso, dicho motivo de casación seria desestimable porque la Sala de instancia no ha incurrido en la pretendida incongruencia omisiva, al declarar primero, en el fundamento jurídico tercero, que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que cita, no existe imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, para más adelante, en el fundamento jurídico cuarto, explicar las razones por las que no cabe hablar de vulneración de los actos propios ni del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

En el primero y cuarto motivos de casación se viene a cuestionar la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio por entender que no se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ni relacionándola con el resto de la prueba documental, por lo que se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina jurisprudencial, que se cita, interpretativa del mismo, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , aunque lo cierto es que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse a ambos motivos, no se efectúa una crítica de esa valoración de la prueba, limitándose a afirmar, al articularlos, que los peritos designados para emitir informe en el proceso, gozan de garantías de imparcialidad superior a la de cualquier otro técnico designado por los interesados, lo que impide contrastar la valoración que ha efectuado de las pruebas la Sala sentenciadora con la que los recurrentes consideran que debería haber realizado conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo cierto es que el Tribunal a quo expresa minuciosamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, las razones por las que el informe pericial del perito procesal « no tiene entidad para desvirtuar las consideraciones en que se basa la Administración para delimitar dicha zona al amparo del artículo 3.1.a) », y, en consecuencia, ambos motivos de casación, primero y cuarto, deben ser desestimados también.

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, se reprocha a la Sala de instancia no haber respetado los principios de seguridad jurídica y de sustanciar el procedimiento sin dilaciones y con todas las garantías, al haber transcurrido en la tramitación del deslinde quince años y cinco meses, por lo que dicha Sala ha vulnerado lo establecido en los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución , así como lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , por no haber declarado la caducidad del procedimiento de deslinde.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar, ya que el procedimiento de deslinde se incoó, según declara la Sala sentenciadora y admiten los recurrentes, en noviembre del año 1994, fecha en que el procedimiento de deslinde no tenía establecido un plazo para su tramitación.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, recoge con exactitud la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad de los procedimientos de deslinde hasta que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, modificó el artículo 12.1 de la Ley de Costas , y fijó un plazo de caducidad para dicho procedimiento de veinticuatro meses, entrando en vigor el 1 de enero de 2003.

De la mentada doctrina jurisprudencial, teniendo en cuenta la indicada fecha de incoación del expediente de deslinde en cuestión, se deduce que no es apreciable la invocada caducidad del procedimiento de deslinde sustanciado a pesar de su dilatado plazo de duración.

CUARTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil setecientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Don Virgilio y de la entidad mercantil Ferrer Noguera S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 544 de 2010 , con imposición a los referidos recurrentes por partes iguales de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil setecientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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