ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:6364A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2015, el procurador D. Jesús Aguilar España, en representación de D. Ezequiel , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de error judicial contra el auto nº 34/2015, de 16 de febrero, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 19/2015 , dimanante del procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 1743/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia. Dicha resolución fue notificada a dicha parte el 20 de febrero de 2015 siguiente y en la misma se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de error contra el auto dictado por dicho Juzgado con fecha 25 de septiembre de 2014, que estimó la oposición de la parte ejecutada (Banco Mare Nostrum, S.A.).

En su demanda de error judicial el Sr. Ezequiel alegaba, en síntesis, que la Audiencia Provincial había incurrido en un claro error por no aplicar la jurisprudencia de esta Sala fijada en STS de Pleno de 7 de mayo de 2014 , según la cual, el aval de la Ley 57/68 (objeto de ejecución) tiene naturaleza autónoma, por lo cual, dado que el art. 3 de dicha ley contempla una especie de resolución automática, basta la circunstancia objetiva del retraso para que el comprador pueda interesar la ejecución del aval y la devolución de las cantidades anticipadas que este garantizaba siendo indiferente si el comprador interesó la resolución frente al comprador y sobre todo, siendo indiferente valorar si el retraso fue mas o menos leve.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 9/2015 y pasadas aquéllas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado, mediante escrito de 11 de junio de 2015, que procede inadmitir la demanda con fundamento en que el demandante no ha demostrado haber agotado todos los medios (en particular, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ en relación con el art. 238 LOPJ ), además de que, sigue diciendo el informe, el supuesto indicado no tiene encaje en los supuestos de error judicial porque lo que subyace es la mera discrepancia de la parte demandante con la valoración probatoria dado que tanto el auto de primera instancia como el de apelación, confirmando el anterior, dejaron constancia, como razón decisoria, de que no podía tenerse por acreditada la resolución del contrato «al basarse dicha afirmación en documentos privados acompañados al escrito de demanda de ejecución impugnados por la adversa y sobre los que la recurrente no ha propuesto prueba alguna a fin de adverar su contenido, por lo que habrá que estarse a lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en cuanto a la insuficiencia de su valor probatorio».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida por dos razones:

  1. ) Por falta de agotamiento de las vías procesales. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial» ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , «esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas».

    Al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con el auto respecto del cual ahora se pretende la declaración de error, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial, tal y como exige el artículo 293.1 f) de la LOPJ .

  2. ). Por razones de fondo, porque según ha declarado constantemente esta Sala (por todos, AATS 14 de enero de 2014, EJU 15/2013 ; 10 de junio de 2014, EJU 19/2013 ; 9 de septiembre de 2014, EJU 19/2014 y 11 de noviembre de 2014, EJU 24/2014 ) solo cabe el reconocimiento de error judicial en supuestos de equivocación palmaria o de un error patente y notorio, esto es, de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho, pero no en supuestos en que lo que se somete a cuestión es el acierto o desacierto en la aplicación o interpretación de una norma, cuando tales actuaciones obedecen a un proceso lógico, ni en supuestos en que se combate el acierto o desacierto en la valoración de los hechos.

    Como se anticipó, en el presente caso la parte solicitante, a la sazón ejecutante, discrepa de la decisión del órgano judicial de confirmar la estimación de la demanda de oposición a la ejecución, por entender, en síntesis, que la Audiencia Provincial se apartó de la reciente jurisprudencia de esta Sala la cual ha venido a interpretar el art. 3 Ley 57/68 como una norma de resolución automática, con independencia de que el retraso sea mas o menos extenso, y ha reconocido naturaleza autónoma al aval, de manera que pueda ser objeto de ejecución una vez expirado el plazo de entrega (esto es, cuando la obra no llega a buen fin) si el comprador -como se dice que fue el caso- obsta por la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más intereses, sin que la eficacia del aval esté supeditada a la resolución contractual, (que, en todo caso, no tiene por qué ser judicial). Al respecto, la respuesta de la Audiencia Provincial en el auto que se dice erróneo fue la siguiente: de una parte, declaró que no podía tenerse por acreditada la resolución que la ejecutante decía haber tenido lugar en el año 2006; de otra parte, razonó que el ejecutante carecía de legitimación pues la demanda ejecutiva se presentó en diciembre de 2013, mucho tiempo después de que la vivienda estuviera a disposición de ser entregada (mayo de 2008), lo descartaba que hubiera visto defraudado su derecho legítimo a obtener la prestación a cargo de la vendedora.

    Esta Sala comparte la apreciación del Fiscal de que tales razonamientos no permiten apreciar la existencia de error judicial palmario, patente o notorio. Para alcanzar esta conclusión se ha de partir del sentido de la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con especial consideración de las sentencias de Pleno sobre el art. 3 de dicha ley y su relación con el art. 1124 CC . Dicha doctrina ha declarado, en lo que ahora interesa y en síntesis, lo siguiente:

    1. Ciertamente, como indica el demandante de error, el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador. Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC , considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante ( STS de Pleno de 21 de enero de 2015, rec. nº 196/2015 ).

    2. no obstante, la propia jurisprudencia ha matizado que lo anterior «no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador» ( STS de Pleno de 21 de enero de 2015, rec. nº 196/2013 , seguida por la de 30 de abril de 2015, rec. nº 1600/2012 ) y en esta línea, ya se dijo que no procede resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, cuando al requerirse de resolución al vendedor la vivienda se encontraba ya terminada, con licencia de primera ocupación y después de que el comprador hubiera sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato ( STS de Pleno de 5 de mayo de 2014, rec. nº 328/2012 ).

    Esta doctrina, aplicada al caso, descarta el error pues constituyen hechos probados de los que debe partirse y que no pueden ser alterados por la parte demandante, que en el contrato de compraventa suscrito se pactó que la vivienda se entregara en agosto de 2005, que la cédula de habitabilidad se obtuvo el 14 de mayo de 2008 y que la demanda ejecutiva se presentó el 19 de diciembre de 2013, sin que entre medias conste acreditado que el comprador optara por la resolución frente al indiscutible retraso de la vendedora.

    Por tanto, aunque aparentemente el retraso en la entrega, consecuencia de la falta de obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, amparase la acción resolutoria del comprador ( SSTS 10 de septiembre de 2012, recurso nº 1899/2008 ; 8 de noviembre de 2012, recurso nº 877/2010 ; 12 de febrero de 2013, recurso nº 1439/2010 ; 12 de marzo de 2013, recurso nº 576/2010 , y muchas otras posteriores dictadas entre junio de 2013 y abril de 2014, como las de 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1770/2010, y 28 de abril de 2014, recurso nº 2338/2012) y también le facultase para interesar la ejecución del aval (pues como recalca la STS de 20 de enero de 2015, rec. nº 196/2013 , con cita de las SSTS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 , y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 , el art. 1 de la Ley 57/68 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento) no puede obviarse que razones vinculadas a la proscripción de la mala fe y del abuso de derecho del comprador, impiden el éxito de la acción resolutoria del comprador en supuestos como el presente en los que dicha pretensión se formula después de que la vivienda estaba en disposición de ser entregada (puesto que no se ha demostrado que la resolución fuera anterior).

    Es verdad que lo dicho no despeja la duda de si el avalista podía esgrimir vía oposición esta excepción, correspondiente a su avalado, ya que la STS de Pleno de 7 mayo de 2014, rec. nº 828/2012 , reconociendo la naturaleza autónoma del aval y su interpretación objetiva, declaró que el avalista debe responder siempre, bastando que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, no pudiendo oponer las excepciones del art. 1853 CC que tuviera el avalado. Pero lo determinante para inadmitir a trámite la demanda es el carácter razonable de esa duda relacionada con la interpretación de la normativa y de la jurisprudencia objeto de aplicación, lo que constituye un argumento suficiente para descartar una equivocación palmaria o un error patente y notorio, esto es, para descartar que el auto de la Audiencia fuese una decisión injustificable desde el punto de vista del Derecho. Más aun cuando el tenor de la demanda permite concluir que, en lugar de someterse a cuestión el acierto o desacierto en la aplicación o interpretación de una determinada doctrina jurisprudencial, en puridad se combate el acierto o desacierto en la valoración de los hechos (como indica el Fiscal en su informe, en todo momento el demandante de error parte de que interesó la resolución frente a la parte vendedora mucho tiempo antes de que la obra estuviera a disposición de ser entregada, afirmación que contradice los hechos probados).

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL formulada por la representación procesal de D. Ezequiel contra el auto de 16 de febrero de 2015 dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 19/2015 , dimanante del procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 1743/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

  2. - Remitir certificación de este auto a la referida Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para su debida constancia en sus actuaciones.

  3. - Y archivar las presente actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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