STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:3479
Número de Recurso465/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5510/2012 , formulado frente a la sentencia de 13 de junio de 2.012 dictada en autos 710/2011 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de D. Agustín , D. Amadeo , Dª Sandra , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Casiano y D. Constancio contra Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Agustín , D. Amadeo , Dª Sandra , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Casiano Y D. Constancio representada por la Letrada Dª Mª del Carmen Mencia Gómez Arevalillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la primera pretensión del suplico de la demanda, y se advierte a las partes que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente.- Se declara la competencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento de la pretensiones segunda y tercera del suplico de la demanda, y se desestiman estas pretensiones>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 2010, se autorizó a LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y BANCO HALIFAX HISPANIA, S.A., de conformidad con el Acuerdo suscrito por la Dirección de las empresas el 29 y 30 de diciembre de 2009 y 2.2.2010 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles), a acometer sobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas: "- de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas Incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo); - de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas Incentivadas, durante un período máximo de dos años, o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes".- (Folio 1064).- 2º.- La empresa notificó a cada uno de los actores, mediante carta, que están incluidos en el colectivo de trabajadores que, con carácter obligatorio, estaban adscritos al Plan de Prejubilación obligatoria.- Firmaron su recepción con reserva de derechos.- Se les notificó las cuantías, a cada uno, retirando el escrito a efectos de notificación, firmando no conforme.- Los actores dirigieron a la empresa distintos escritos mostrando su disconformidad, al entender que no se les abonó una cantidad por indemnización, no se les aplicó en el complemento el 1% de desviación del Convenio y el importe neto que percibían es inferior al sufrir retenciones la prestación por desempleo.- 3º.- Se dan por reproducidos los Acuerdos de 29 de diciembre de 2009.- En estas extinciones por Plan de Jubilación, el pago de las indemnizaciones se realiza mediante el pago de una determinada cantidad bruta mensual, y se quiere que esa cantidad bruta mensual, junto con la prestación por desempleo, permita al trabajador obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral hasta que acceda a la jubilación.- En esas cantidades brutas se establece que se entiende incluida la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores por despidos colectivos.- Todos los nacidos en 1952 o con anterioridad se incluyen en el Plan obligatoriamente.- 4º.- Se establece, respecto a las condiciones económicas: "Cuantía del Complemento.- La compañía se compromete a abonar a los trabajadores afectados, en el momento de acceder a la prejubilación, un complemento bruto *(ver anexo I) (en adelanto el "Complemento") que, sumado al importe bruto de la prestación por desempleo que le correspondería al empleado si permaneciese en tal situación (sin considerar cambios en el número de miembros de la unidad familiar de acuerdo con la legislación en vigor en el momento de la jubilación), garantice al trabajador una cantidad cuyo importe bruto será el resultado de aplicar al Salario Pensionable Neto los porcentajes que se detallan a continuación". (Folio 1070).- Y se detallan los porcentajes y lo que se entiende por salario pensionable bruto y neto, la compensación lineal por amortiguar el impacto fiscal, etc.- 5º.- En la carta que se envía a cada actor consta expresamente, respecto al complemento de prejubilación: "La cuantía del Complemento será revisada anualmente, aplicándose a la misma un incremento del 1,75% anual, hasta la fecha efectiva de jubilación. este incremento será fijo y, por tanto, no sujeto a variaciones con independencia de la variación del IPC" (folio 1175).- 6º.- Cada uno de los actores recibe mensualmente una cantidad bruta como complemento.- No perciben la cantidad por indemnización en un solo pago.- 7º.- Cada uno de los actores ha prestado servicios para LLOYDS TSB BANK PLC, Sucursal en España, con la categoría y antigüedad que señala cada actor en el Hecho primero de cada demanda y se da por reproducido.- Los actores perciben una cantidad como desempleo pero el importe neto a partir de mayo de 2011 es inferior al percibido antes porque se aplica deducción por IRPF.- 8º.- El salario anual de cada uno de los actores ha sido:

- D. Agustín : 59.630,21 euros

- Dª Sandra : 53.089,26 euros

- D. Avelino : 38.280,66 euros

- D. Bienvenido : 46.499,89 euros

- D. Amadeo : 57.897,41 euros

- D. Casiano : 56.218,17 euros

- D. Constancio : 42.145,06 euros

9º.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.5.2011, se celebra sin efecto el 13 de junio de 2011 y se presentan las demandas el 14 de junio de 2011».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que Estimando los recursos interpuestos por D. Agustín , D. Amadeo , Dª Sandra , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Casiano Y D. Constancio contra la sentencia nº 345/2012 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 13 de Junio de 2012 y REVOCÁNDOLA Declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión debatida en el presente procedimiento>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 2.013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo, conforme a las previsiones contenidas en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable en estos autos por razones temporales.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid acogió la excepción de incompetencia jurisdiccional alegada por la empresa, en aplicación - se argumenta- de la doctrina expuesta por la STS 15/06/06 que determina la competencia del Orden Contencioso-administrativo cuando lo que se impugna es la resolución administrativa que puso fin al ERE.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 25 de octubre de 2013 estimó el recurso por entender que era competencia de la jurisdicción social el conocer de la pretensión deducida por los demandantes frente a «Lloyds TSB Bank PLC Sucursal en España», anulando la decisión de instancia y acordando la devolución de actuaciones para que se dictase en instancia nueva resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. Y lo hace tras acoger expresamente la doctrina de este Tribunal respecto a que cuando la acción ejercitada implica la revisión de lo acordado entre las partes e incorporado a la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo, los tribunales del orden social carecen de competencia.

Pero en el caso concreto que aquí se plantea, la sentencia recurrida excluye que esa sea la situación analizada en el caso, en el que -se afirma- que no se discrepó sobre la existencia de las causas que motivaron el expediente de regulación de empleo, ni sobre la inclusión de los actores por la empresa en la lista de afectados, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad laboral no incluyó lista nominativa de los trabajadores afectados, delegándolo en la empresa, de manera que, en consecuencia, la fijación de la cuantía de la indemnización no formaba parte de la resolución administrativa que autorizó el ERE.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone por la empresa frente a aquélla sentencia se invoca un único motivo en el que se sostiene la incompetencia de este Orden social para conocer la cuestión que se suscita, proponiendo como sentencia contradictoria y a los efectos que previene el artículo 219 LRJS la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de abril de 2013 (RS. 1862/2012 ), donde se contempla un supuesto referido al mismo ERE de la empresa demandada, en el que los trabajadores demandantes reclamaban diferencias en la cuantificación de la indemnización, extremo sobre el que la empresa alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue estimada por la sentencia de contraste, al entender que, como la resolución administrativa había fijado los módulos para concretar la cuantía indemnizatoria, se estaba cuestionando su decisión sobre ese particular.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, atendiendo a los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación y en aplicación de esta doctrina afirmamos que existe en el caso la exigible contradicción respecto del único motivo del presente recurso, por cuanto que en las dos sentencias contrastadas se discute la posibilidad de que ante esta jurisdicción se debata el montante indemnizatorio, pese a los parámetros homologados por la Autoridad laboral, habiendo llegado ambas decisiones a conclusiones opuestas. Así lo hemos afirmado también en nuestras SSTS de 20-1-2014 (rec. 2799/2012 ) y 14-1- 2015 (rec. 16/2004 ), en las que resolvíamos supuestos iguales al que ahora se nos plantea.

TERCERO

En esas dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se estableció en tales asuntos semejantes al presente la doctrina unificada, a la que ahora nos atenemos por evidentes razones de seguridad jurídica, con arreglo a la cual, resumidamente, hemos de decir lo siguiente:

  1. La competencia de la Jurisdicción Social requiere que en el proceso laboral no se cuestione -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que autorizó las extinciones contractuales, de manera que si en ella se hubiesen homologado -e incorporado por tanto a su texto- los parámetros indemnizatorios acordados por la representación de la empresa y de los trabajadores, la impugnación de lo acordado comportaría objeción a la decisión de la Autoridad laboral, con la consiguiente competencia contencioso-administrativa.

  2. Desde el momento en que nuestra competencia se extiende a aspectos no contemplados en la resolución administrativa, la posible exclusión del orden social en reclamación indemnizatoria requiere que los parámetros establecidos en los acuerdos homologados por la Autoridad laboral en incorporados a la propia resolución sean completos en orden a determinar el importe de tales indemnizaciones, de forma que la demanda referida a aspectos no advertidos por los indicados parámetros y/o a posible error en su aplicación, son de conocimiento obligado por esta jurisdicción social.

CUARTO

Del relato de hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida se pone de manifiesto que los demandantes fueron prejubilados en la entidad hoy recurrente y que a raíz de ello se les reconoció como indemnización un complemento de las prestaciones por desempleo, complemento bruto de prejubilación a percibir en doce pagas mensuales hasta la jubilación, conforme al Plan consensuado y aprobado por la autoridad laboral, plan en el que no se contempla el supuesto en el que el abono del citado complemento no agote el importe de la indemnización legal que corresponda por la extinción de los contratos, y sobre ello se plantea la discusión en autos en la que se reclama el importe íntegro de la indemnización del artículo 51.8 ET y subsidiariamente la diferencia entre la cuantía de esa indemnización y el complemento cobrado.

A la vista de esas pretensiones y de su origen, como señalábamos en nuestras sentencias de 20 de enero de 2014 y 14 de enero de 2.015 antes citadas, hemos de afirmar que "con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social".

QUINTO

De los razonamientos anteriores se desprende que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la doctrina ajustada a derecho es la que se sostiene en la sentencia recurrida y que por ello ha de ser confirmada en todos sus extremos.

Se imponen las costas a la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LRJS ) y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de LLOYDS BANK INTERNATIONAL S.A.U. contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5510/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos núm. 710/2011, seguidos a instancias de D. Agustín , D. Amadeo , Dª Sandra , D. Avelino , D. Bienvenido , D. Casiano Y D. Constancio contra LLOYDS BANK INTERNACIONAL SAU. Confirmamos la sentencia recurrida, se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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