SAP Barcelona 112/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:1723
Número de Recurso929/2004
Número de Resolución112/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 112/05

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 295/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Isabel y Cristobal , contra FADESA INMOBILIARIA S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo integramente la demanda de juicio ordinario promovida por don Cristobal y doña Isabel y en consecuencia CONDENO a FADESA INMOBILIARIA S.A. a abonar a los actores la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (18.092'91 ) más los intereses legales devengados desde el dia 7 de febrero de 2002, hasta sentencia y desde sentencia los intereses procesales hasta el pago. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, FADESA S.A., apela la sentencia en que se le condena a pagar a los actores la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del retraso en la entrega de la vivienda que compraron, alegando que no se puede hablar de incumplimiento porque el plazo de entrega que se estableció en el contrato suscrito era aproximado, y que la demora no le es imputable, porque obedeció al retraso en la concesión de la licencia de obras y en los imprevistos que aparecieron. Alega también que en el caso de que se estimase que hubo incumplimiento, no procederían la totalidad de las cantidades que se han concedido, las cuales impugna por diversas razones.

SEGUNDO

Los actores compraron a la demandada una vivienda en construcción con plaza de garaje, mediante contrato privado de compraventa suscrito el día 27 de abril de 2000, en el que se establecía la obligación de la parte vendedora de entregar la vivienda y plaza de garaje, aproximadamente en septiembre de 2001, mientras que la entrega, que fue simultánea al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no se realizó hasta el día 26 de marzo de 2003.

Como ya razonó este Tribunal en Sentencia de 28 de mayo de 2004 , dictada en un procedimiento en que se reclamaba a FADESA por el retraso en la entrega de otra vivienda perteneciente a la misma promoción inmobiliaria que la de autos, y en relación con la cual se había suscrito un contrato en el que también se establecía idéntico plazo de entrega, el hecho de que se hiciese constar el adverbio "aproximadamente" no implica que no se estableciese plazo, ni que por tanto pudiera la demandada cumplir cuando le viniese bien sin derecho de la otra parte a reclamar los daños y perjuicios que pudiera producirle el retraso. La alusión a un plazo con carácter aproximado hace sin embargo que también la constitución en mora deba interpretarse de forma flexible, y por eso allí concluimos que el transcurso de un mes podría entenderse dentro de lo permitido, atendidos los términos contractuales empleados, por lo que es transcurrido el mes de octubre cuando debe considerarse que se empezó a incurrir en mora.

Sentado lo anterior, tendrá que examinarse si existió causa que justificase el retraso de la demandada.

En este punto, no puede admitirse el retraso en la concesión de la licencia de obras como argumento que justificase el retraso, porque con independencia de la fecha en que se solicitase aquélla, y de la previsión que hubiera hecho la demandada en cuanto al tiempo en que tardarían en concederla, lo cierto es que ya se había concedido cuando se celebró el contrato de autos. La concesión de...

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