SAP Pontevedra 21/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:578
Número de Recurso93/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 21/02

Vigo, a veintiséis de febrero de dos mil dos.

En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 93/2001 RP) interpuesto contra la

sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 285/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 3 de Vijo, y en el que son parte como apelante el acusado DON Juan Ramón , con D.N.I. NUM000 , vecino de Vigo, con domicilio en AVENIDA000 número NUM001 Bloque NUM002 - NUM003 NUM004 , representado por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira y defendido por el Letrado don José M. Amoedo Villar; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Doña Susana García-Vaquero Borrel. Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2001, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Se declara probado que el acusado Juan Ramón mayor de edad y de ignorados antecedentes penales que en virtud de sentencia de separación matrimonial de 29 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de Familia de Vigo que aprobaba el convenio regulador de fecha 27 de Mayo de 1999 y por el que venía obligado a satisfacer mensualmente a su esposa Valentina la suma de 50.000 pesetas en concepto de pensión de alimentos en favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio. Luis Pablo y Baltasar nacidos respectivamente el 1 de febrero de 1996 y 1 de junio de 1993, no abonó cantidad alguna desde la fecha de la citada resoluciónjudicial a excepción de un pago en mano de 40.000 pesetas. Juan Ramón dispuso de ingresos económicos al trabajar por cuenta ajena para la empresa "Alvárez Lago SL " desde 23 de febrero de 1999 hasta el 3 de noviembre de 1999, para la entidad "Renesgran " SL desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 21 de enero del 2000, causando baja en prestación por desempleo desde el 22 de enero de 2000 hasta el 21 de mayo del 2000 percibiendo una prestación contributiva líquida y mensual por la suma de 89.908 pesetas."

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de ABADONO DE FAMILIA en su modalidad de Impago de Pensiones tipificado en el artículo 227 del Código Penal ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA, costas procesales y a que indemnice a Valentina en el importe de las pensiones no satisfechas hasta la fecha de la presente resolución la que se determinará en ejecución de sentencia.»

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del acusado DON Juan Ramón se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quien resultó condenado como autor de un delito de impago de prestaciones económicas recurre en apelación alegando como primer motivo el error la infracción de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por cuanto en la declaración como imputado en fase de instrucción careció de asistencia letrada.

Ha de comenzarse por recordar que la asistencia de abogado a las declaraciones que el imputado pueda prestar en fase de instrucción tiene, en nuestro ordenamiento, una distinta regulación. Así cuando el imputado se encuentra en situación de privación de libertad el artículo 520 LECr contempla tal asistencia como necesaria, por lo que la autoridad judicial habrá de proveer lo necesario para que se preste la misma aún cuando el imputado no la solicite. Cuando el imputado se encuentra en situación de libertad, sin embrago, el artículo 118 LECr prevé la asistencia letrada "cuando así lo solicite", conceptuándose como un derecho puro que puede ser renunciado por su titular.

En tal sentido la s. T.S. 1140/1998 de 5 de octubre razonaba que "En la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993, 277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996- en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de...

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