SAP Pontevedra 22/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteREMIGIO CONDE SALGADO
ECLIES:APPO:2002:650
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N°22/02

Vigo, a cuatro de marzo de dos mil dos.

En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 78/01 RP) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número

492/1996 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON Jesús Luis , con D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y defendido por el Letrado don Manuel Cisneros Rodríguez; y como apelados el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Doña Ana Isabel Fernández Fontecha, y la entidad GANAIN, S.A., como acusación particular, representada por Procurador don Santiago García de la Peña Calderón, con la dirección del Letrado don Rafael Batista Oviedo. Ha sido ponente la Iltma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2001, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "PROBADO y ASI SE DECLARA que sobre las 20.00 horas del día 3 de noviembre de 1995 el acusado Jesús Luis mayor de edad, toxicómano, condenado, entre otras, por sentencia firme de 12 de junio de 1987 a la pena de seis años de prisión menor y por sentencia de 25 de marzo de 1988 a la pena de cinco años, cuatro meses y un día de prisión menor, ambas por delito de robo, valiéndose de unos guantes y de un casco de motorista y tapándose la cara con un pañuelo negro y esgrimiendo un cuchillo, penetró en el interior del establecimiento"Supermercado Vego " sito en la Avenida Alcalde Portanet de Vigo, en compañía de otra persona no identificada que esgrimía una pistola cuyas características no constan, cominando a una empleada y al encargado del establecimiento a que abriera todas las cajas registradoras, para lo que a dicho encargado Jose Ramón arrojaron al suelo, golpeándolo y trasladándolo de una caja a otra, obteniendo una suma aproximada a 300.000 pesetas, abandonando el lugar. Encontrándose el acusado después de producido el hecho en compañía del otro atracador no identificado, fueron sorprendidos por la Policía en la parte trasera del local Puente Romano, emprendiendo aquéllos la huida, siendo detenido el acusado en el cuarto de baño de caballeros de la Churrasquería Cuesta, interviniéndole dos billetes de 10.000 pesetas, diez billetes de

5.000, ocho billetes de 2.000 pesetas y setenta y siete billetes de 1.000 ptas., ocultados debajo de la ropa interior, y en los genitales, así como dos billetes de 1.000 pesetas, dieciséis monedas de 500 pesetas y dieciséis monedas de 100 pesetas que dicho acusado guardaba en el bolsillo del pantalón y en la cazadora negra que portaba. Por los precitados hechos Jose Ramón sufrió a consecuencia de los golpes recibidos lesiones consistentes en contusión lumbar que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa. »

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito de Robo con Violencia e Intimidación del artículo 242,1 y 2 y 237 del Código Penal ya definido y con la concurrencia de la atenuante de grave adicción del artículo

21.2° en relación con el artículo 20.2° y las agravantes de disfraz y reincidencia de los artículos 22.2° y

22.8° del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y como autor responsable de una Falta de Lesiones del artículo 617.1, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, costas procesales con inclusión de las de la Acusación particular y a que indemnice a la entidad "GANAIN S.L. " por el importe de lo sustraído y no recuperado una vez quede determinado en ejecución de sentencia. Hágase entrega definitiva a la entidad "GANAIN SL. " de la suma que fue recuperada. > >

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del acusado Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en que el Juzgador a quo para llegar a su Fallo condenatorio se ha basado en prueba indiciaria, pero no procede a explicar en la sentencia cómo de dichos indicios puede deducirse la participación del acusado en el tipo penal.

El análisis de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de la prueba indiciaria o de presunciones permite apreciar dos orientaciones.

Unas sentencias imponen, como requisitos de tal prueba, la constatación de que existen indicios plenamente probados y además que ha habido una explicitación del razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. (SSTC 229/1988 de 1 de diciembre, 107/1985 de 8 de junio; 94/1990 de 23 de mayo; 111/1990 de 18 de junio; 384/1993 de 21 de diciembre; 206/1994 de 11 de julio; 24/1997 de 11 de febrero.

Por otro lado, otras sentencias exigen, además, de los requisitos apuntados una expresa valoración sobre la racionalidad de la inducción o inferencia o sea sobre si el enlace entre los indicios y el hecho a probar es racional o si por el contrario es arbitrario o desproporcionado SSTC 169/1986 de 22 de diciembre; 93/1994 de 21 de marzo; 283/1994 de 24 de octubre.

Asimismo las sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 14 de octubre de 1986; 91/1997; de 1 de febrero; 440/1997 de 4 de abril; 790/1997 de 3 de junio; 830/1997 de 5 de junio; 1177/1997 de 10 de noviembre; 69/1998 de 27 de enero) exigen como requisitos de la prueba indiciaria.

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

  2. Precisión de que tales hechos-base están acreditados por prueba de carácter directo.c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

  3. Interrelación: los datos deben estar relacionados no sólo con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interrelacionados.

  4. Racionalidad de la inferencia: Es preciso que entre estos datos y el precisado de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  5. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

Coinciden, por tanto, todas las resoluciones expresadas en exigir si existe prueba indiciaria que el Tribunal de instancia, como señala la STC 229/1988 de 1 de diciembre, citada por el recurrente, "deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues, que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el "iter" mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia...".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el acusado es responsable en concepto de autor del delito y falta de los que venía acusado, basándose en los siguientes indicios:

  1. - La vestimenta (cazadora y zapatillas deportivas negras marca John Smith) del acusado en el momento de su detención coincide con la que llevaba en el momento del robo uno de los dos individuos que lo perpetraron, concretamente y según señalan los testigos de éste, encargado y empleada del supermercado, con la que llevaba el más bajo de los dos, el que portaba el cuchillo y causó lesiones a don Jose Ramón . Indica el Juzgador pormenorizadamente en su resolución cuales son las pruebas directas en base a las cuales considera plenamente probado el indicio (declaración en el plenario del encargado del supermercado, de la empleada de éste en fase de instrucción, declaración del Policía número NUM001 y del propio acusado).

  2. - Que el acusado fue sorprendido por la Policía a unos 400 metros del supermercado y al verla intentó huir metiéndose en el servicio de la churrasquería, indicio acreditado por la declaración del Policía número NUM001 .

  3. Al acusado en el momento de su detención se le intervinieron moneda y papel moneda ocultas bajo su ropa interior (declaración del policía n° NUM001 ). Exponiendo el Juzgador a quo las razones por las que entiende que el...

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