SAP Pontevedra 651/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:2150
Número de Recurso2146/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución651/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00651/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0002146/2005

Asunto: VERBAL 349/04

Jdo. Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM, 1 A ESTRADA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. ANTONIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ MOLDES

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 651

En PONTEVEDRA, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000349/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0002146/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: Dª María Milagros representado por el procurador D. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. JESUS ESTARQUE MORENO, y como apelado-demandado: D. Millán , BUTANO GALICIA SA, ALLIANZ SA, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JULIO LOPEZ REQUEIRO, y D. Millán Y BUTANO GALICIA SA, en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, con fecha 12 abril 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández en nombre y representación de Dña María Milagros contra D. Millán , "Butano Galicia SA" y la Cía, de seguros "Allianz Seguros SA" absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Dª María Milagros , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de diciembre para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por la parte recurrente, y frente a ella se alza ésta pretendiendo su revocación. La materia sobre la que versa el procedimiento se refiere a la acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 CC en reclamación de los daños materiales sufridos por el actor en accidente de circulación ocurrido el día 3 de diciembre de 2003. Colisión que se produce entre los vehículos conducidos por la demandante y el conductor codemandado, centrándose la discusión acerca de la mecánica del accidente, de la forma en que el mismo se produce.

La sentencia de instancia desestima la demanda al atribuir la acción culposa o negligente a la propia demandante. No conforme con dicha valoración recurre en apelación la actora al entender que existe error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

La colisión se produce en el cruce de la calle 25 de Julio y la calle Gradin, localidad de A Estrada, consistente en la colisión del vehículo de la actora cuando realizaba o pretendía realizar una maniobra de giro a la izquierda para cambio de sentido, y el vehículo camión Nissan conducido por el conductor codemandado, propiedad de BUTANO GALICIA S.A. y asegurado por ALLIANZ SEGUROS S.A., cuando realizaba una maniobra de adelantamiento del vehículo conducido por la actora. El desacuerdo se produce acerca de quien señalizó e inició primeramente la maniobra: o bien la colisión se produce cuando el adelantamiento se inicia cuando el vehículo de la actora ya había iniciado la maniobra de giro, o bien si se produce cuando el adelantamiento se había iniciado con anterioridad al inicio de la maniobra de giro a la izquierda por la parte actora.

SEGUNDO

Como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se...

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