SAP Las Palmas 578/2000, 10 de Noviembre de 2000
Ponente | ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA |
ECLI | ES:APGC:2000:2697 |
Número de Recurso | 883/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 578/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 578/00
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALIA FERNÁNDEZ ALAYA(Magistrada)
DON JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de abril de 1999
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Miguel Ángel
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre del año dos mil.
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, representado por el Procurador Sr. Esteva Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Arrecife de Lanzarote de fecha 5 de abril de 1999 , siendo parte apelada D. Daniel , incomparecido en esta alzada.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Daniel contra DON Miguel Ángel , debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (260.000 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y Fallo el día 31 DE OCTUBRE DE 2000.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripcioneslegales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Doña ROSALIA FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Impugna el demandado la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, alegando que aunque la juzgadora realiza un planteamiento válido en los antecedentes de hecho equivoca los términos en los fundamentos de derecho, lo que a entender del apelante le conduce a una resolución no ajustada a Derecho. En apoyo de su pretensión, insiste el recurrente en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad Alejandra , la falta de legitimación activa por cuanto que en los meses en que se produjo el robo la embarcación no estaba en el puerto, y en cuanto al fondo del asunto, afirma que el presente procedimiento no es más que una maquinación fraudulenta del actor para cobrar un dinero. En su escrito de recurso el apelante efectúa una nueva valoración de las pruebas practicadas en autos discrepando de la efectuada por la juez a quo en su sentencia y de la asimilación que en ésta se efectúa del contrato de amarre respecto del de depósito; por todo ello en definitiva solicita la revocación de la resolución impugnada con expresa imposición de las costas de ambas instancias al demandante por su manifiesta mala fe.
Insistiéndose por el apelante en las excepciones opuestas en la primera instancia, procede en primer término el examen de las mismas en esta alzada y al respecto coincide la Sala con la argumentación expuesta por la juez a quo en cuanto a que la falta de legitimación activa se enmarca dentro de la legitimación ad causam y ha de analizarse conjuntamente con la cuestión de fondo, y en lo que se refiere a la invocado litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que no puede apreciarse en el caso de autos.
En efecto, teniendo en cuenta las motivaciones de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción eminentemente jurisprudencial, cuales son el principio de audiencia bilateral (SS del T.S. de 17.9.1985, 4.6.1986, 27.2.1991, ó 26.11.1992), la protección de los terceros frente a la extensión de los efectos de la cosa juzgada, la inescindibilidad jurídica de la relación jurídica controvertida en el litigio, el principio de veracidad de la cosa Juzgada y la necesidad de evitar sentencias con pronunciamientos contradictorios o de ejecución imposible ( St. AP Ciudad Real de 2-6-98 ) y dentro de la dificultad que ofrece la determinación casuística en esta materia, nuestro Tribunal Supremo ha concretado que el tercero debe ser...
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