SAP Las Palmas 452/2000, 31 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2000
Número de resolución452/2000

SENTENCIA N° 452

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ AVALA (Magistrada)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2000

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Jose Carlos , representado por el Procurador Dña. Carmen Bordón Artiles y dirigido por el Letrado Dña. Inmaculada Medina Peña contra Construcciones Jusan Canarias S.A.

HECHOS
Primero

Por el Sr, Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interdictal formulada por debiendo absolver y absolviendo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, y mando alzar la suspensión de la obra, sin expresa imposición de las costas.

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 27/4/99, se recurrió en apelación por la representación de D. Jose Carlos , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personó dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte apelante, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de esta alzada que tuvo lugar el pasado día 29/6/00, con asistencia de los letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus intereses.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se ejercita en estos autos una acción interdictal de obra nueva como consecuencia de las obras de construcción realizadas por el demandado dado que, " esta realizando obras debajo de la pared propiedad de su representado socavando dicha edificación, por cuanto ha procedido a abrir un hueco y a extraer arena del subsuelo de la vivienda de su mandante, poniendo en peligro la edificación, ya que la estructura del edificio se ha resquebrajado, teniendo grietas su vivienda, motivada por haberse descalzado la cimentación, que en parte, en este momento se encuentra en el aire, por lo que amenaza ruina" ( hecho segundo de la demanda). El Juez a quo desestima la demanda por considerar que la obra no causa un perjuicio acreditado a la actora interdictante.

Segundo

Sabido es, como dice la sentencia de la sección 14ª AP Barcelona, 19 junio de 1995, y la de esta propia Sala de fecha 15 noviembre de 1995 , que el interdicto de obra nueva es concebido como un juicio declarativo, especial y sumario, que tiende a mantener el estado de hecho preexistente paralizando una obra nueva. Se pretende el amparo tanto de la posesión, hecho productor de consecuencias jurídicas, como aquél que deriva del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, en sentido amplio, frente a los perjuicios que se derivan de una nueva construcción. Para su prosperabilidad se requiere la conjunción de tres supuestos que se desprenden de los arts. 1663 y siguientes como son: 1°) la realización de operación material derivada de una obra, 2°) que no se encuentre terminada y 3°) que cause una lesión o perjuicio. Asimismo, dado el carácter y naturaleza sumaria del procedimiento interdictal no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dados los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto ceñidos a la suspensión de la obra pues, en definitiva, se trata de pronunciamientos que no prejuzgan la cuestión definitiva ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pudiera entablarse de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1671 y siguientes , incluso para solventar posibles daños y perjuicios ya causados por la obra nueva. Ahora bien, la acción petitoria de prohibición que encierra el interdicto de obra nueva presenta un único requisito temporal como es que la obra no se encuentre concluida, es decir, que la obra haya causado de manera definitiva la perturbación. En dicho sentido, ya en las fuentes clásicas se decía que: "Se estableció este Edictó y este remedio de la denuncia de obra nueva contra las obras futuras, no contra las hechas, esto es, contra las que aún no se hicieron, para que no se hagan, porque si se hubiere hecho alguna obra, que no se debió hacer, deja de tener lugar el Edictó de denuncia de obra nueva, y se habrá de recurrir al interdicto de lo que se hubiera hecho violenta o clandestinamente, para que se vuelva al anterior estado"- (Digesto 39, 1, 1, 1),...

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