STSJ Castilla y León 334/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:2909
Número de Recurso351/2000
Número de Resolución334/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso número 351/00 interpuesto por D. Constantino , representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 27 de junio de 2000, por la que se fija el justiprecio de las fincas número 24 y 24-1 del término municipal de Segovia, expropiadas para las obras de "Circunvalación a Segovia a N-110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al p.k. 195,20 y ramal de la CL- 601 del p.k. 0,000 al p.k. 3,000 provincia de Segovia (Clave: 48-SG-2820); habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley le corresponde, y como codemandada D. Jesús Ángel y D. Frida , representados por la procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que solicita que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su lugar se dicte sentencia que fije como justiprecio de la superficie de 40.110 m2. expropiada la cantidad de 1.270.919.414 Ptas, calculada en la tasación acompañada con documento número 5 con la demanda, y en otro caso, el que resulte de la valoración de las fincas de que se trata como si de Suelo Urbanizable Programado o Delimitado se tratase obligando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándola a pagar directamente a la recurrente la parte proporcional (83,8%) de dicho justiprecio, que corresponde a la superficie no litigiosa de 33.630 m2, y consignar en la Caja General de Depósito la diferencia o parte proporcional que corresponde a la superficie litigiosa de 6.480 m2 de la subfinca 24-1 cuya titularidad originaria ha sido reclamada en el expediente tanto por el recurrente como por D. Celedonio y doña Frida para que en su momento sea abonada a los que de estos acredite suficientemente ante la Administración actuante haberse resuelto la controvertida titularidad original a su favor; en ambos casos deberá incrementarse la cantidad fijada en la sentencia con los intereses previstos legalmente por la demora y fijación y abono del justiprecio.

SEGUNDO

Se personaron como partes codemandadas D. Jesús Ángel y doña Frida representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán; si bien, al comprobar los términos en los que se había formulado la demanda, y puesto que tenían intereses concurrentes con la actora en cuanto a la fijación del justiprecio, y se habían respetado los posibles derechos sobre la propiedad, no formularon la contestación a la demanda.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia; se dictó ésta con fecha 19 de julio de 2002 , la cual fue objeto de recurso de casación y respecto del mismo dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2006 el Tribunal Supremo , en cuyo fallo se resuelve lo siguiente: "Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Constantino contra sentencia de 19 de julio de 2002 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 351/2000 , cuya sentencia casamos y anulamos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que, incorporando los informes de los recursos 351/99 y 368/2000 a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 4 del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción ".

Practicado que fue lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo, se dio traslado a las partes para ampliación del escrito de conclusiones y una vez practicado se señaló el día 15 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 27 de junio de 2000, por la que se fija la valoración de la finca núm. 24 en

8.351.910 Ptas, a razón de 7.219.800 Ptas por los 40.110 m2 expropiados, 46.800 Ptas por 20% de fachada, 36.330 Ptas por 5% de afección y 721.980 Ptas por 10% por división de finca; así como se fija la valoración de la finca núm. 24-1 en el precio de 1.342.320 Ptas, a razón de 1.166.400 Ptas por los 6.480 m2 expropiados, 112.000 Ptas por cerramiento de cerca y 63.920 Ptas por el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Al ser el destino del suelo expropiado la ejecución de un Sistema General de Comunicaciones, debe destacarse el principio fundamental de la equidistribución y, en consecuencia, los terrenos deben justipreciarse como Suelo Urbanizable, Programado o Delimitado, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en supuestos similares.

  2. ).-Aplicando el método residual, pero tomando como valor de venta el precio de la vivienda libre, el importe total asciende, como resulta de la casación acompañada, a la suma de 1.270.919.444 Ptas, con inclusión también del premio de afección, que es la cantidad que en esta demanda se viene a reclamar finalmente, de la cual 205.888.950 Ptas correspondería a la subfinca SG-24.1.

  3. ).-Que la circunvalación de Segovia se encuentra prevista y tratada en el planeamiento urbanístico municipal de 1984, caracterizado como Sistema General de Comunicaciones integrado en la Estructura Orgánica de la Ciudad, incluyéndolo tanto en la Memoria, como en la Normativa, como en la documentación gráfica; si bien en el Plano de Ordenación los terrenos afectados por este Sistema General de la Circunvalación aparece clasificado como Suelo no Urbanizable, sin embargo tanto en los Planos de Ordenación, como en el documento escrito del Plan General de 1984, tales terrenos son tratados y considerados en realidad como Suelo Urbanizable no Programado.

  4. ).-La circunvalación que se ejecuta por parte de la Administración Estatal cumple exactamente la misma función urbanística y dotacional que la que en el elemento urbanístico de la ciudad se asignaba a la considerada antes de la modificación en su trazado, incluyéndose dentro de un Sistema General de Comunicación integrado en la Estructura Orgánica de la ciudad.

  5. ).-El Jurado Provincial de Expropiación comete un grave error de hecho y de derecho al valorar el terreno como suelo meramente rústico con aprovechamiento de pastos, por lo que quiebra la presunción de acierto de la resolución recurrida, al vulnerarse la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los Sistemas Generales obtenidos por expropiación.

  6. ).-Por otra parte, existe error de hecho en la aplicación del método de comparación, pues los terrenos análogos a tomar en consideración, o como término de comparación, no podían ser entonces losconsiderados por el Jurado, sino más bien los afectados por el trazado originario de la circunvalación, pues es en ellos en los que se da la analogía o identidad de razón exigida en el art. 26 de la LRSV 198 . A tal fin el uso, destino y aprovechamiento completo de los terrenos para hacer función de circunvalación resulta en este caso decisivo.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare contrario a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia que es objeto de la presente impugnación, y se fije el precio de la superficie de 40.110 m2 expropiada como finca SG-24 la cantidad de 1.270.919.414 Ptas calculada en la tasación que se acompaña con la demanda; o, en otro caso, el que resulte de la valoración (pericial y/o judicial) de las fincas de que se trata "como si de Suelo Urbanizable Programado o Delimitado se tratase"; obligando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenándola a pagar directamente a la aquí recurrente la parte proporcional (83,8%) que derecho justiprecio corresponde a la superficie no litigiosa de 33.630 m2, y consignar, sin embargo, en la Caja General de Depósitos la diferencia por parte proporcional (16,2%) que corresponda a la superficie litigiosa de 6.480 m2 de la subfinca SG-24.1.... Las cantidades fijadas en la

sentencia deberán incrementarse con los intereses previstos legalmente por la demora en la fijación y abono del justiprecio.

TERCERO

Por la parte recurrida, Administración General del Estado, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Para resolver el presente litigio debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios.

  2. ).-La parte expropiada está vinculada, como límite máximo de justiprecio, por la valoración que en su día propuso, en su hoja de aprecio. La parte...

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