SAP Palencia 171/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
Número de Recurso421/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Palencia

SENTENCIA NUMERO CIENTO SETENTA Y UNO

Señores del Tribunal

Ilmo. Sr. Presidente

D. Gabriel Coullaut Ariño

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Angel Muñiz Delgado

D. Angel S. Martinez García

En la Ciudad de Palencia, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Vistos, en grado de

apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menos cuantía sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra La Sentencia recaida en el mismo de fecha 3 de Junio de 1.998 , entre partes, de una como apelantes Dª Remedios en representación de Diana y David representada por el Procurados Sr. Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado D. Francisco-J. Pollos Pérez, siendo también apelantes D. Alexander representada por el Procurador Sr. Valero Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Aguado Rojo, y Jesús María , representado por el Procurador Sr. Alvarez Albarrán y defendido por el Letrado D. Luis Fernández Pérez y como apelados "PROMOTORA DE URBANIZACIONES PALENTINAS S.L." representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Garrido y defendida por el Letrado D. Francisco José Losada, y "CONSTRUCCIONES PRADO DE LA LANA S.L." en situación de rebeldía procesal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Muñiz Delgado.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el. Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representaciónde Dª Remedios , actuante en nombre e interés de sus hijos menores de edad, Diana y David , , debo condenar y condeno a Don Alexander Jesús María , representado por el Procurador Sr. Alvarez Albarrán, a CONSTRUCCIONES PRADO DE LA LANA S.L., en situación de rebeldía procesal, a pagar solidariamente a los hijos de la actora, a partes iguales, la cantidad de 15.000.000 de pesetas , más los intereses legales previstos en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicha suma a contar desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas; y que debo absolver y absuelvo a PROMOTORA DE URBANIZACIONES PALENTINAS S.L., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Garrido, de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte actora y demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 13 de Mayo de 1.999, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento los hijos

De un trabajador fallecido al caer por el hueco del ascensor desde la tercera planta de un edificio en construcción, reclaman la suma de 30 millones de pesetas imputando la responsabilidad del siniestro al encargado de obra que en ese momento desempeñaba además las funciones de vigilante de seguridad, a la entidad constructora que le empleaba y se ocupaba de la ejecución de la albañileria del edificio, al arquitecto técnico de la obra y a la Sociedad Promotora del mismo.

La sentencia recaida en primera instancia absuelve a la promotora y condena al resto de los codemandados a que solidariamente abonen a los actores la suma de 1.5.000.000 de pesetas, entendiendo que el trabajador con su conducta - culposa contribuyo al proceso causal desencadenante de su propio fallecimiento en un 25%, proporción en la que rebaja la indemnización. Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandantes, interesando se declare la responsabilidad de la entidad promotora y no se aprecie culpa aluna en el proceder del fallecido elevando la condena a la suma inicialmente reclamada, así como el arquitecto técnico y el encargado de obra que solicitan su absolución de los pedimentos contenidos en demanda.

SEGUNDO

Planteada en tales términos esta alzada diremos en primer lugar que aceptamos-, en su integridad el relato de hechos probados que la sentencia apelada formula en su tercer fundamento jurídico, pues entendemos se corresponde con un conjunto, minucioso y acertado analisis de las pruebas documental, testifical y de confesión judicial practicadas, sin que en ninguno de los recursos se pongan de manifiesto datos objetivados ni argumentos, de minima solidez que desvirtuen la valoración efectuada por el juzgador de instan- cia. Pasamos seguidamente a tratar y matizar algunos extremos. Fácticos de importancia para la resolución del litigio que han sido objeto de especifica impugnación en los distintos recursos.

Así en primer lugar descartamos de pleno que el trabajador se arrojase voluntariamente al vacio con la intención de poner fin a su vida, hipótesis en la que insisten los codemandados recurrentes fundamentándola en la situación anímica depresiva y delicada que atravesaba como consecuencia de los problemas con su esposa, determinantes, de su reciente separación, así como en la extraña mecánica de la caída, sin proferir grito alguno que fuera advertido por sus compañeros y sin que la traspaleta teoricamente caida tras el cuerpo golpease ni tampoco impactase contra los muros que cerraban el hueco del ascensor. En efecto, ante la ausencia de testigos, que directamente presenciaren la caida al vacío, ninguna prueba fehaciente respalda la tesis del suicidio.Al contrario, los compañeros que estuvieron en el tajo con el. ¿accidentado le observaron normal, sin apreciarle especial tristeza o estado depresivo, haciendo incluso planes a corto plazo para esa misma tarde respecto a la venta de unos animales. Tampoco es cierto que nosufriera lesiones mas que en la cabeza, pues el parte de ingreso hospitalario obrante al fólio 187 detalla a mayores daños, en una vertebra y en una costilla que perfectamente pueden deberse a ser alcanzado por la transpaleta, que al ser de...

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