SAP Las Palmas 222/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:2406
Número de Recurso60/2007
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por los/las Procuradores/as de los Tribunales D./Dña. Ascensión Álvarez Jiménez y Dña. Amparo García Poveda, actuando en nombre y representación, respectivamente, de D. Jose Manuel y D. Pedro , defendidos por los/las Letrados/as D./Dña. Juan F. López-Montero Velasco y D./Dña. José Santiago Martínez Martínez; contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado 1.326/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 60/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr.

D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º C.P ., ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de DOS AÑOS (2 años) DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º C.P ., ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de UN AÑO (1 año) DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º C.P ., ya definida, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado, a la pena de UN MES (1 mes) DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.En concepto de responsabilidad civil, Pedro abonará a Jose María la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (440 euros).

En concepto de responsabilidad civil, Pedro abonará a Claudio la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros).

En concepto de responsabilidad civil, Pedro abonará a Juan María la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros), así como aquella cantidad que resultase en ejecución de sentencia tras la acreditación del precio ocasionado por la efectiva reparación de la fractura de los dos dientes incisivos superiores. No obstante, para el caso en que el perjudicado decidiese no repararlos y así lo manifestase en sede de ejecución de sentencia, este juzgador procede una indemnización de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) por cada uno de os dientes incisivos fracturados.

Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º C.P ., ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, POR CADA UNA DE LAS DOS FALTAS, de UN MES (1 mes) DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Augusto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º C.P ., ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, UN MES (1 mes) DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Jose Manuel y D. Pedro , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia por varios motivos que serán examinados por su orden sistemático, sin perjuicio de la comunicabilidad que pueda darse entre alguno de ellos, si bien, dado que gran parte de los mismos giran en torno a la apreciación de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, y no obstante las concretas particularidades que se hayan planteado, conviene precisar el objeto de la segunda instancia penal, así como la doctrina jurisprudencial en torno a la declaración del testigo-víctima como prueba de cargo, aspectos sobre los cuáles orbitan gran parte de las alegaciones mantenidas en esta alzada.

En tal sentido, la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previoconocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto...

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