SAP Las Palmas 42/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
ECLIES:APGC:2002:448
Número de Recurso239/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 42/02

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Oscar Bosch Benítez

    Dª. María del Carmen Margalejo Ferrer

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2001,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia del Juzgado de lo Penal núm cuatro de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de marzo de 2001 se condena al acusado Iván como autor de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1,, en relación con el artículo 147 del Código penal, en aplicación del artículo 383 del mismo Cuerpo, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de siete fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de un año, así como el pago de las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular, excepto las del responsable civil. Además, se le condena a indemnizar a Andrés en la cantidad de 15.875.664 pesetas por las lesiones sufridas, solidariamente junto a la Entidad Seguros Hércules. Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en la LEC desde la fecha de la sentencia y desde la fecha en la que se determine la indemnización a Andrés . La Entidad aseguradora Seguros Hércules.- es responsable civil solidario de las anteriores cantidades, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la EntidadHércules, Seguros, y por el acusado (al que se adhirió dicha compañía), con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las restantes partes y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada María del Carmen Margalejo Ferrer.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida excepto lo dispuesto en el párrafo octavo: "causando baja laboral y curando en 395 días (...)", que deberá sustituirse por "no causando baja laboral y curando en 395 días, trece de ellos de hospitalización (...)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan a los presentes,

PRIMERO

La representación de la Entidad Hércules, Seguros, interpone recurso de apelación en solicitud de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar conforme a lo solicitado por dicha representación en su escrito de recurso, fijándose en cuanto a responsabilidades civiles la puntuación expresada entre 14 a 17 puntos, que abarcaría entre 1.441.720 pesetas y 2.152.336 pesetas. Alega: 1.-Error en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, tanto en la valoración de secuelas estéticas como funcionales, como en cuanto al alcance de las mismas. II.- Respecto a la secuela de callo hipertrófico, la puntuación que se aplica no existe en el baremo, y se debe unir a las secuelas de perjuicio estético. En cuanto al perjuicio estético, deben valorarse todas las deformidades en conjunto: así el callo, los cuerpos extraños en la ceja y las otras dos cicatrices. Finalmente, y en cuanto al estocoma yuxtacentral, que el mismo no le limita su campo de visión, y por lo tanto debería valorarse en cinco puntos. III.- Por tanto, el margen de puntuación de las lesiones será entre 14 y 17 puntos, congruentes con el padecimiento real y objetivo del lesionado. IV.- Se debe deducir de la cantidad líquida que se fije en concepto de indemnización las 1.216.728 pesetas que se abonaron al Sr. Andrés en concepto de pensión provisional. V.- En cuanto a los intereses, se debe tener en cuenta la consignación realizada antes de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro.

La representación de Andrés impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia por ser totalmente ajustada a Derecho. Mantiene que no existe error en la apreciación de las pruebas, que la prueba pericial ha sido valorada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que la pensión provisional no debe incluirse en la indemnización de daños y perjuicios por las lesiones ocasionadas, y que la cantidad consignada es muy inferior a la cantidad de la indemnización real.

La representación de Iván también interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones, solicitando se absuelva a Iván de los hechos que se le imputan. Que nunca el acusado condujo su vehículo en estado de embriaguez. Que el accidente se produjo por una imprudencia y que los redactores del informe no fueron los que realizaron el test de alcoholemia. Se debe tener en cuenta en el accidente el arcén impracticable, el fuerte viento reinante, la oscuridad, y la declaración de dos testigos oculares que no observan que el acusado se encuentre en estado de embriaguez. Que no se ha aportado la prueba de alcoholemia número 79, y que no estamos ante un delito contra la seguridad del tráfico, sino de imprudencia derivada del cansancio de una jornada de trabajo, añadido por un arcén impracticable, con viento y con ausencia de luz. Finalmente, que no se adecuan las lesiones sufridas con el importe, no concordando con la petición del Ministerio Fiscal. No se ha tenido en cuenta ni los criterios de los especialistas, ni la fórmula de la Ley 30/95. Tampoco ha quedado acreditado que el accidentado fuera modelo ya que tiene 43 años.

La representación de la Entidad Hércules, Seguros, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por Iván , tanto en lo expresado respecto a la culpa penal como en cuanto a las responsabilidades civiles, siendo los hechos incardinables en una falta de imprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad penal la Sala, tras volver a valorar toda la pruebapracticada durante la instrucción y en especial durante el Plenario, no puede sino confirmar la resolución recurrida por ser adecuada a derecho con desestimación íntegra del recurso interpuesto respecto a este concreto punto.

El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia (artículo 24 C.E.). Ello presupone afirmar que, tanto en el proceso como en la sentencia, se han quebrantado las exigencias fundamentales que integran su contenido, a saber: por un lado, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales; y por otro, que haya que considerar que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, pública o privada, de forma tal que en aquellos casos en que ésta no es válidamente asumida, la única solución constitucionalmente posible sea la absolución de quien resulta acusado. La sola invocación en el recurso a este derecho obliga a la Sala a comprobar la existencia de prueba de cargo idónea y suficiente para desvirtuarlo. Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, del TC de 28 de mayo ó 1 de julio de 1.992 ó del TS de 31 de diciembre de 1.992, 3 de marzo ó 15 de marzo de 1.999) la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la C.E. se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea:

1) "Real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio. 2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales. 3) "Lícita", por lo que debe...

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