SAP Las Palmas 62/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:1184
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 62/00

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 170 de 1997

Rollo núm. 65/2000

Juzgado de lo Penal número DOS

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2000

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado número 170/97, de que dimana este Rollo número 65/2000, seguidos aquéllos por un delito de lesiones ante el Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas , contra José , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 3 de abril de 1959, hijo de Amador e Isabel, domiciliado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, con DNI/Pasaporte número NUM002 , que no ha sido privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. RAMOS PÉREZ y defendido por el Letrado Sr. IBÁÑEZ TRUJILLO, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a José como autor de un delito de violencia física habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 425 del Código Penal de 1973 , cuya aplicación se considera más favorable, en relación con la regla 4ª del art. 61 del mencionado texto punitivo , no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales y pago de las costas procesales causadas, debiendo incluirse las ocasionadas a instancia de la Acusación Particular. El acusado José deberá indemnizar a Constanza por el daño moral sufrido en la suma de 500.000 pesetas, cantidad ésta que devengará el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes por diez días, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Angelina . Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, que no consideró necesario celebrar la vista.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Aceptamos los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El centro neurálgico de la apelación deducida por la representación procesal de José estriba en la existencia de un presunto error en la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia y en la consiguiente vulneración de la garantía constitucional consagrada en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Esta objeción, sin embargo, no puede ser acogida por esta Sala.

En sede de valoración probatoria es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación-el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél; lo que, evidentemente, no ocurre en el caso que ahora se enjuicia.

Efectivamente, en el presente caso por el Juez de primer grado jurisdiccional se analiza con el debido detalle el material probatorio practicado en el plenario y llega a la conclusión -fundada en Derecho- de que el acusado llevó a cabo los hechos que aparecen reflejados en el factum de la sentencia ahora combatida.

SEGUNDO

Por otro lado, y en íntima relación con lo que acabamos de exponer, resulta evidente que en modo alguno puede hablarse aquí de ausencia de material probatorio de cargo capaz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR