SAP Las Palmas 183/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
ECLIES:APGC:2002:1767
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución183/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:D. Oscar Bosch Benítez

Dª María del Carmen Margalejo Ferrer

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de julio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de fecha 22 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. tres de Las Palmas se condena a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante del 21.2 del mismo texto legal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Tomás el dinero aprehendido, condenándole igualmente en costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Ha sido ponente en esta instancia la Magistrada María del Carmen Margalejo Ferrer.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida al que deberá añadirse en párrafo aparte: "El acusado sufría grave dependencia a las sustancias estupefacientes, y realizó el hecho para obtener dinero para adquirir dicha droga, teniendo aminoradas de modo significativo sus facultades intelectivas y volitivas a causa de esta adicción". Y en cuanto a sus fundamentos jurídicos se aceptan en todo lo que no contradigan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Francisco interpone el presente recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia, y que teniendo en cuenta las circunstancias concurridas, se rebaje la condena impuesta a su representado. Alega que el acusado no puso la mano encima a nadie, no concurriendo violencia en los hechos enjuiciados, resaltándose por la víctima del delito ante la policía que Francisco se encontraba totalmente fuera de sí, ratificando dicha declaración en el acto del juicio oral. Además se considera infringido el artículo 20.5 del Código Penal, puesto que le debe ser aplicada la eximente incompleta de estado de necesidad, ya que su estado era tal en aquel momento, al dejar de injerir su dosis habitual de droga poniendo en peligro su vida, lo que le lleva a causar un mal atentando contra el patrimonio de otra persona, pero sin emplear violencia.

La representación del Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia impugnada al entenderla ajustada a Derecho.

A la vista de las alegaciones planteadas se procede a un nuevo estudio de las actuaciones al objeto de determinar si debe o no revocarse la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado en lo que es su tesis principal, ya que la dicción legal exige atender para la aplicación del subtipo atenuatorio que pretende el recurrente, alegando que no ha concurrido violencia en el presente supuesto, "a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas" y a "las restantes circunstancias del hecho", una de las cuales es el importe del menoscabo patrimonial producido, pero que no puede ser desde luego el único aspecto que deba ser ponderado para valorar si procede la importante minoración de la sanción que el subtipo comporta, pues el primer criterio expresado en el mismo se refiere a la incidencia del delito sobre los otros bienes jurídicos, de especial relevancia, que también resultan ofendidos por su perpetración, como la libertad o integridad de la víctima del mismo, habiendo indicado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1999 el carácter principal de este criterio, tanto por la trascendencia de los citados bienes jurídicos como por la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio 1999 indicó que "la gravedad del delito de robo no depende solamente de la lesión de la propiedad, sino de la vulneración del derecho a la libertad y del peligro generado por la acción para la integridad corporal de lavíctima", lo que llevó a excluir la atenuación en un supuesto de robo con uso de un cuchillo sin originar lesiones: la STS de 26-3-1999 en un caso de robo con la exigencia del dinero bajo la amenaza de sacar una pistola, no exhibida, rechazó que se acompasara con la menor gravedad del delito; la STS 12-11-1998 expone la aplicabilidad del subtipo atenuado en supuestos de uso de armas "a casos excepcionales, de menor energía criminal y escasa potencialidad lesiva" rechazando su aplicación a un supuesto en que el acusado golpeó con un palo a la víctima del robo; la STS 14-7-1999 expresó que la compatibilidad entre los apartados 2 y 3 del art. 242 CP "sólo resulta procedente en supuestos excepcionales en los que:

  1. La utilización del arma se limita a mera exhibición, sin uso agresivo, de instrumentos de no acentuada peligrosidad.

  2. El valor de lo sustraído -ya desde la planificación del autor, que exige la entrega de una prenda, un reloj o una pequeña cantidad de dinero- sea escaso o ínfimo.

  3. Se aprecie una acusada desproporción entre el menor contenido de injusto del acto, valorado en su conjunto, y la pena prevenida por el legislador, para el robo con armas, adecuada a conductas de manifiesta gravedad".

La conclusión que de esta línea...

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