SAP Orense 146/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2008:263
Número de Recurso586/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 00146/2008

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el núm. 152/05, rollo de apelación núm. 586/07, entre

partes, como apelante Dª María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA

FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y, como apelado, Dª Frida, Dª Nuria y el AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA, representado este último por la Procuradora de

los Tribunales Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. ANGEL PAZOS HUETE; sobre declaración de

derecho de usufructo y nulidad de contrato de compraventa.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio González Neira en nombre y representación de doña María Consuelo debo declarar y declaro que esta es titular del derecho de usufructo universal y vitalicio sobre la totalidad de la herencia deja por su difunto esposo don Ernesto, debiendo desestimar el resto de pretensiones contenidas en la demanda interpuesta contra doña Frida,doña Nuria y contra el Ayuntamiento de Rivadavia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª María Consuelo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que la actora es usufructuaria universal de su difunto esposo don Ernesto y rechaza las restantes pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaración de que aquélla es usufructuaria de la novena parte indivisa de la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Ribadavia, así como la nulidad de sendos contratos de compraventa respecto a la misma, plasmados en documento privado de 14 de julio de 1998 y escritura pública de 26 de diciembre de 2002. La resolución da por sentado que la finca objeto de ambos contratos es la misma y la que, a su vez, adquirieron los padres de la codemandada doña Nuria en escritura pública de 4 de agosto de 1922, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ribadavia, finca NUM001, identidad ahora no discutida al igual que no se cuestiona la condición de usufructuaria universal de la actora en la herencia de su esposo que la sentencia apelada declara en virtud de testamento notarial que éste otorga el 28 de noviembre de 1975 por el que, además de instituir universal heredera a su única hija, la demandada doña Frida, lega a la ahora accionante, para mientras viva, el usufructo de toda la herencia, sin fianza ni inventario y con facultad de autoposesionarse.

Denuncia la representación de la recurrente, en síntesis, que la sentencia apelada acude erróneamente para la resolución del litigio a normas de derecho civil común, en concreto a los artículos 400, 489 y 490 del Código Civil cuando es de aplicación el artículo 119 de la ley 4/1995 de 24 de mayo de derecho civil de Galicia y que, en cualquier caso, es errónea la interpretación que de aquellos preceptos del Código Civil efectúa.

SEGUNDO

Atendida la argumentación en que descansan los motivos aducidos se hace preciso partir de dos datos resultantes de lo actuado. El primero que el bien de que se trata no constituye el único de los integrantes de la herencia de los padres de don Ernesto. Así lo viene a reconocer de modo expreso la parte actora cuando en su escrito de proposición de prueba interesa la remisión de oficio a la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense a fin de que remita relación de bienes de los que aquellos sean titulares -folio 203- y, más claramente, en la pregunta 20 ("cierto que ha procedido a la venta de otros bienes propiedad de sus padres..") que formula a la codemandada doña Nuria a efectos de que se le tenga por confesa -folio 238- . El segundo dato, indiscutido, es que no se ha procedido a la partición de la herencia de dichos cónyuges, fallecidos don Francisco el 20 de enero de 1951 y doña Joaquina el 23 de septiembre de 1947, bajo testamentos otorgados ante el entonces notario de Ribadavia el 23 de septiembre de 1947, de contenido prácticamente idéntico, mediante los que instituyen herederos universales a sus diez hijos y, en defecto de alguno de ellos, a los legítimos descendientes en su representación.

Sentado lo anterior, toda vez que sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad de los bienes que le han sido adjudicados (artículo 1068 Código Civil ) no puede decirse que sea la apelante usufructuaria de la finca litigiosa porque...

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