SAP Navarra 146/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2005:769
Número de Recurso145/2004
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 146/2005

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000145/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 0000182/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, PROMOCIONES ZUASTI, representada por el Procurador/a D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Valín; parte apelada, DIRECCION000 y DIRECCION001 , representadas por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistidas por el Letrado D. Eduardo Santos Itoiz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 2.004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ricardo Beltrán García en nombre y representación de la DIRECCION000 y DIRECCION001 debo condenar y condeno a al demandada Promociones Zuasti S.L. a proceder a la reparación de los defectos constructivos existentes en el garaje y cubierta de dicho edificio y que se han reseñado a lo largo de esta resolución, reparación que habrá de llevarse a cabo en la forma indicada en el punto 5 del informe pericial del Sr. Mariano que se acompañó a tal demanda y ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de PROMOCIONES ZUASTI.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, DIRECCION000 y DIRECCION001 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 25 de abril de 2.005 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de las acciones, de responsabilidad contractual derivada del art. 1.091 CC y de responsabilidad decenal del art. 1.591 del mismo Texto Legal , ejercitadas por la DIRECCION000 y DIRECCION001 , contra Promociones Zuasti, S.L., en solicitud de que sea condenada a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinante de la ruina acreditados en los informes periciales aportados con la demanda, o los que pudieren acreditarse a lo largo del juicio, "de suerte que se deje el edificio afectado en estado de habitabilidad, utilidad y solidez que debía haber tenido de no haberse construido viciosamente", debiendo seguirse para la reparación de los defectos el procedimiento establecido por el perito en el punto 5º de su informe.

La sentencia de instancia estima la demanda.

A continuación se hace referencia, de forma resumida, a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia.

-Conforme a la jurisprudencia ( STS 27 de enero de 1.999 ), debe examinarse si concurren los presupuestos de la responsabilidad del art. 1.591 CC , ya que la acción ejercitada en base a este precepto "inutiliza necesariamente" a la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del mismo Texto Legal , pues no puede imaginarse mayor cumplimiento defectuoso que la entrega del inmueble con vicios ruinógenos.

-El informe pericial aportado con la demanda, ratificado en juicio, acredita los dos defectos constructivos a que se refiere la comunidad actora y cuya reparación se pide.

Por un lado, filtraciones de agua en el garaje comunitario, existiendo dos entradas de agua por infiltración sobre la junta de dilatación longitudinal colocada entre la primera y segunda crujía, una de ellas localizada entre dos pilares y la otra en el encuentro de la junta con la pared que separa al garaje de la finca colindante al sur.

También existe una filtración en la junta de dilatación transversal entre los dos cuerpos que albergan la caja de ascensores, otra a la derecha de la rampa y otra bajo la bajante de pluviales de la arista sudeste del edificio.

Por otro lado, desplazamiento, rotura y ausencia de tejas en la cubierta, existiendo un defecto de construcción consistente en que las tejas se han "tomado" con mortero de arriba abajo, cuando debía de haberse hecho de lado a lado, conforme a la norma constructiva aplicable, lo que ocasiona que las tejas se muevan por efecto del aire, pudiendo llegar a desprenderse y en el futuro a producir filtraciones bajo la cubierta.

-Los citados defectos son subsumibles en el concepto de ruina.

Basta...

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