SAP Navarra 274/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2003:1037
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución274/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 274/2003

En Pamplona, a 31 de octubre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 33/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, en el Juicio de Faltas nº 595/2001, sobre falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; siendo apelantes: la entidad aseguradora SEGUROS LAGUN ARO S.A. representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado Sr. Eder Esarte; y D. Cornelio , representado por el Procurador Sr. Hermida Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecede fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada, se declara expresamente probado, que sobre las 19,55 horas del día 28 de diciembre de 2000, el vehículo matricula KU-....-UO , propiedad de Andrés , conducido por su hija Inmaculada con su autorización, circulaba por la Avda. de Zaragoza procedente de Cordovilla y en dirección hacia el centro de la ciudad. Al llegar a la altura de la antigua estación de servicio, alcanza al turismo matricula G-....-OJ que circulaba muy lentamente con intención de detenerse. Como consecuencia del impacto este turismo es desplazado hacia adelante, chocando violentamente contra el vehículo matricula NUM000 que se encontraba detenido por motivo del tráfico, quien a su vez es desplazado contra el turismo ....-X sin llegar a causar daños a este último.

Como consecuencia del alcance sufrido el conductor del turismo NUM000 Cornelio , nacido el 17/5/1947, fue asistido por el equipo medico de una ambulancia medicalizada al presentar molestias en la zona cervical, siendo trasladado al Hospital Provincial de Navarra, pasando posteriormente a su domicilio, sin precisar hospitalización, presentaba las siguientes lesiones: Latigazo cervical. Hernia discal C6-C7. Se procedió al alta médico legal por estabilización lesional y agotamiento terapéutico conservador el 31/8/01, día en que concluye los diversos tratamientos fisioterápicos a los que se ha sometido. Ello hace un total de 247 días de curación, asistencia e incapacidad. Ha precisado tratamiento farmacológico y rehabilitador. Restándole como secuelas hernia discal cervical C6-C7 no operada y con sintomatología.

Cornelio fue declarado en situación de IPT el 10 de abril de 2002. Determinado el cuadro clínico residual de: cervicoartrosis, cervicalgia intensa pos- traumática, Cervico-braquialgia C6 derecha post-traumática

Constan acreditados gastos de fisioterapeuta por valor de 2074 pts equivalente a 12,46 euros.

La aseguradora LAGUNARO del turismo KU-....-UO en concepto de daños personales entregó a cuenta al perjudicado la cantidad de 13.311,71 euros."

Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Inmaculada , como autora penalmente responsable deuna falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO LESIONES a la pena de 15 días de multa a razón de dos euros día y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a Cornelio en la cantidad de 14.853,51 euros por lesiones y secuelas incluido factor de corrección, por Incapacidad Permanente Total 14.101 euros y en 120,20 euros por gastos fisiterapeuta; cantidades que deberán ser satisfechas por la Compañía de Seguros LAGUN ARO S.A., con cargo a la póliza del turismo KU-....-UO de la indemnización total reconocida en la presente resolución deberán descontarse 13.311,71 euros satisfechos al perjudicado en su día por la compañía. A dichas cantidades le son de aplicación el artículo 20 de la LCS. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Andrés como propietario del vehículo.

El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 53 de Código Penal.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de PAMPLONA/ IRUÑA (NAVARRA) en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por SEGUROS LAGUN ARO S.A. y Cornelio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren la sentencia en relación a la responsabilidad civil.

  1. Un motivo es común, el referido a la indemnización de 14.101 euros concedida por incapacidad permanente total.

    Respecto a la misma argumenta la sentencia apelada lo que se transcribe literalmente a continuación.

    "En cuanto a la incapacidad permanente total, revisable a partir del año de su concesión, ha de tenerse en cuenta la concurrencia con la artrosis y la situación anterior al accidente que tenía el perjudicado, procediendo en consecuencia establecer por la misma, con arreglo a la tabla IV del Baremo la cantidad de

    14.101 euros".

    Alega la aseguradora, en síntesis, que la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS justificó la concesión de la incapacidad permanente total en lesiones previas al accidente (cervicoartrosis, cervicalgia intensa y cervico-blacalgia c6 derecha), lo que viene a reconocer la médico forense en su informe adicional de 18 de abril de 2.002, por lo que la juzgadora de instancia no debió aplicar el factor corrector al no haber sido el latigazo cervical, única lesión sufrida en el accidente, la causa de la incapacidad; subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase que el latigazo cervical contribuyó en alguna medida, se debió aplicar el correspondiente porcentaje reductor de conformidad con el criterio 7º del Anexo del Baremo, a cuyo tenor "son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones,..., en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final".

    Por su parte el denunciante alega desconocer los motivos por los que la juez de instrucción, a pesar de la gravedad del caso, otorga una indemnización de 14.101 euros, en lugar de la solicitada, ascendente a

    70.505,44 euros, haciendo hincapié en que era conductor de autobús urbano sin problemas de salud antes del accidente.

  2. El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995), cuyofundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico--- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

    Contrariamente a lo alegado por el denunciante en su recurso, la juez de instrucción sí expresa la razón que le lleva a fijar en 14.101 euros el importe de la indemnización por incapacidad permanente total, que no es otra que el estado anterior al accidente del perjudicado.

    Esto significa que la sentencia apelada aplica el porcentaje corrector por disminución previsto en el criterio 7º del baremo, que alude a las "incapacidades preexistentes o ajenas al accidente, que hayan influido en el resultado lesivo final".

    Existe una polémica doctrinal sobre el significado del término "incapacidades", pues cabe entender que el mismo hace referencia al menoscabo personal en su aspecto estático, a la secuela o deficiencia permanente de la salud, o al menoscabo personal en su aspecto dinámico, como impedimento de actividad.

    Pues bien, en ambos supuestos, se elija una u otra interpretación ha de considerarse erróneo el criterio de la juez de instrucción.

    Efectivamente, de optar por la primera de las citadas interpretaciones, el porcentaje co- rrector por disminución previsto en el criterio 7º del baremo sólo se aplicaría a las indemnizaciones fijadas en la Tabla VI del baremo, ponderando a tal fin las secuelas anteriores o ajenas al accidente.

    Por el contrario, de optarse por la otra interpretación, resulta que en el caso enjuiciado no ha quedado acreditado que el perjudicado sufriera algún tipo de incapacidad antes del accidente, y así se desprende de los informes médicos existentes.

    Concretamente, la médico forense establece en su informe de fecha 18 de abril de 2002 que si bien la presencia de artrosis importante al nivel en el que se encuentra la hernia (C6-C7) avala el origen previo al accidente...

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